Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012009100014

Resumen:
Cuestión de competencia. Negativa entre una Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, para conocer de un recurso contencioso-administrativo planteado contra una resolución de la Directora General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, para conocer del recurso interpuesto, por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios Ausbanc Consumo, contra la Resolución de 14 de noviembre de 2005 de la Directora General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS).

Antecedentes

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios Ausbanc Consumo contra la Resolución de 14 de noviembre de 2005 de la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por el representante de la citada Asociación, que actúa a su vez en representación de treinta propietarios de las que fueron viviendas militares y que solicitaban, en síntesis, que se acuerde que las viviendas enajenadas por el Instituto tengan la condición de protección oficial, por lo que ha de reducirse su precio, que se revisen las tasaciones que sirvieron para hallar el precio de venta y que se considere nula la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos o, en su defecto, se reduzca el precio de venta por tal motivo.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 8 de mayor de 2009, se señaló el día 21 de los corrientes, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución de 14 de noviembre de 2005 de la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por el representante de la citada Asociación, que actúa a su vez en representación de treinta propietarios de las que fueron viviendas militares y que solicitaban, en síntesis, que se acuerde que las viviendas enajenadas por el Instituto tengan la condición de protección oficial, por lo que ha de reducirse su precio, que se revisen las tasaciones que sirvieron para hallar el precio de venta y que se considere nula la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos o, en su defecto, se reduzca el precio de venta por tal motivo.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso (Auto de 24 de abril de 2008 ), que con arreglo al artículo 9.c) LRJCA , que corresponde la competencia objetiva a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y que, además, "la materia sobre la que versa el recurso no es de personal pues es una reclamación realizada por una Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios que, obviamente, no es funcionario y, además, la cuestión que plantea queda al margen del estatuto funcionarial de los propietarios".

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 consideró en su Auto de 14 de octubre de 2008 que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por cuanto "El hecho de que la personificación reclamante sea ahora la entidad Ausbanc Consumo en una suerte de "interpositio actionis" no altera para nada la definición de la materia ya que la misma demás actúa en condición de entidad a la que pertenecen los distintos asociados que suscriben la reclamación y que han ido afectados por la compra de las viviendas militares promovidas y gestionadas por el Instituto demandado. Siguiendo pues esta tesis y con arreglo a lo determinado por los arts. 9,1.2,10.1.i,13 a y c,14.1, segunda de la LJCA 29/1998 este Juzgado Central 3 de la Audiencia Nacional entiende que la competencia es de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el cual opte el recurrente, es decir, aquella en cuya circunscripción tenga su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

TERCERO .- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compra-venta de las viviendas objeto de enajenación (en este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de casación nº 5315/2003- y de 9 de junio de 2008 -recurso de queja nº 846/2007 -).

La disposición adicional segunda de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, establece tres sistemas para la enajenación de viviendas militares: la enajenación directa al titular del contrato de las viviendas ocupadas -contrato de uso de dichas viviendas otorgado bien por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a los que se refiere la norma a) de la disposición adicional citada-; la enajenación mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de la Defensa de las viviendas desocupadas; y la enajenación por subasta pública de las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores. Siendo la relación funcionarial en los dos primeros supuestos la determinante para el nacimiento del derecho a la posibilidad de adjudicación de las viviendas.

En el presente caso, y según se desprende de las actuaciones y del expediente administrativo, el interés de los propietarios representados por la Asociación recurrente, para cuestionar la resolución del INVIFAS les viene dado por ocupar la vivienda objeto de enajenación, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titulares de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho.

CUARTO.- En consecuencia, habiendo dictado el acto administrativo impugnado la Directora General Gerente de un organismo autónomo -artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- adscrito, conforme al artículo 7.6 del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, a la Subsecretaría de Defensa del citado Ministerio, es decir, un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado; y versando sobre una materia catalogable como de personal la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley , y no al Juzgado Central antes mencionado.

QUINTO.- No obsta a la anterior conclusión que el recurso haya sido interpuesto en nombre de una Asociación pues consta que la misma actúa en representación de treinta propietarios de las que fueron viviendas militares y en defensa de sus intereses. Tal y como se señala en los antecedentes de hecho primero y segundo del escrito de demanda, la recurrente, según indica la misma, es una "asociación de consumidores y usuarios, debidamente legitimada para defender los derechos e intereses de sus asociados" (...) y, en el presente caso, concretamente, "representa a un grupo de asociados afectados por la compra de las viviendas militares promovidas y gestionadas por el Instituto Nacional para la Vivienda de las Fuerzas Armadas".

SEXTO .- No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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