Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012012100047

Resumen:
Cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra vía de hecho de A.D.I.F.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 8/11, suscitada entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº 240/08) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (procedimiento ordinario nº 49/10), para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Piensos Silla, S.L." y otros, contra la actuación material en vía de hecho de la Administración, consistente en la modificación de la altura de la rasante de la infraestructura de la "Línea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Xátiva-Valencia. Subtramos V y VI".

Antecedentes

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el artículo 10.1.i ) y k), en relación con el artículo 9.c) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2011 se acordó reclamar a ADIF la resolución por la que se aprueba el "Proyecto de Medidas Adicionales de Integración Ambiental de L'Horta Sud entre Alcásser y Valencia".

Por la representación procesal de ADIF se ha aportado, con fecha 20 de enero de 2012, el documento de "Propuesta de aprobación del Proyecto de Medidas Adicionales de Integración Ambiental de L'Horta Sud entre Alcásser y Valencia. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia".

TERCERO .- En virtud de diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2012, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 12 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº 240/08) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (procedimiento ordinario nº 49/10), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Piensos Silla, S.L." y otros, contra la actuación material en vía de hecho de la Administración, consistente en la modificación de la altura de la rasante de la infraestructura de la "Línea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Xátiva-Valencia. Subtramos V y VI".

SEGUNDO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que "La supuesta vía de hecho es en definitiva una Resolución -de 25 de abril de 2006- del Presidente del Consejo de Administración del A.D.I.F. "organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado" ( art. 1 de sus Estatutos, aprobados por Real Decreto 2395/04 , por el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.c) de la vigente Ley Jurisdiccional , el conocimiento del presente recurso viene atribuido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo".

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 rechazó su competencia al entender, por las razones expuestas en el Auto de 29 de diciembre de 2010, que "de la demanda actora puede entenderse como así sostiene el demandante, y mantiene en este trámite de alegaciones que la demanda se dirige contra la actuación desplegada por el ADIF respecto a los Modificados Nº 1 y Nº 2 del Proyecto originariamente aprobado con carácter definitivo, y se extiende más allá, hasta la actuación desarrollada por la Dirección General de Ferrocarriles respecto al proyecto de medidas adicionales de carácter ambiental. Así con el Proyecto de medidas adicionales de integración ambiental de L'Horta Sud entre Alcásser y Valencia. Es decir, como mantiene el Ministerio Fiscal contra la vía de hecho de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento contra la modificación de los proyectos constructivos correspondientes a dos subtramos del tramo Xátiva- Valencia del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Por lo tanto y de conformidad con lo que mantiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la competencia es del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo dispuesto en el art. 10.1.k) de la LPCA, TSJ pertinente según la regla del art. 14.1 de dicha Ley , esto es, el de Madrid, siendo del TSJ la competencia objetiva para conocer sobre el fondo del asunto".

El Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de abril de 2011 evacuando el trámite conferido mediante providencia de 11 de marzo de 2011, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, toda vez que:

"la vía de hecho impugnada ha sido una modificación de los proyectos constructivos correspondientes a dos subtramos del tramo Xátiva-Valencia del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante (...). Así lo reconoce el propio actor en su escrito de demanda al decir: "... consta a esta parte que la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por la que vino a aprobarse el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo de tal infraestructura, con base en la cual se redactaron los proyectos constructivos de la "Línea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Xátiva-Valencia. Subtramos V y VI", fueron posteriormente modificados...".

Por ello concluye que "En el presente caso la vía de hecho atacada ha sido realizada por la Dirección General de Ferrocarriles dependiente del Ministerio de Fomento que es un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado (y no se trata pues ni de un organismo público con personalidad jurídica propia, ni de una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional) que es una actuación administrativa no atribuida expresamente a la competencia de otro órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que de conformidad con el art. 10.1.i ) y k) -antes transcritos- en relación con el art. 9,c), ambos de la LJCA , la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones para su sustanciación".

TERCERO .- En el presente caso, el recurso se interpone contra una actuación material en vía de hecho consistente en la modificación de la altura de la rasante de la infraestructura de la "Línea Ferroviaria de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Xátiva-Valencia. Subtramos V y VI".

Ahora bien, dicha modificación de la altura del rasante se produjo a través del Proyecto Modificado nº 2 del "Contrato de obras de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Xátiva-Valencia. Subtramo: Picassent-Alcasser", acordándose la aprobación del expediente y del gasto de dicha Modificación por Acuerdo adoptado el 26 de diciembre de 2006 por el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), como órgano de contratación, y acordando el citado Consejo de Administración autorizar la redacción del Proyecto en su reunión de 29 de junio de 2007.

Por otra parte, aunque el Proyecto Modificado nº 1 del citado Proyecto no se refiere a la modificación de la altura de la rasante, que es la actuación que motiva la interposición del recurso contencioso-administrativo, los recurrentes también solicitan en su demanda la nulidad del mismo, y al objeto que aquí interesa de determinación de la competencia objetiva, debe decirse que la redacción de dicha Modificación se acordó por Acuerdo adoptado el 31 de marzo de 2006 por el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

CUARTO .- Por lo expuesto, la actuación administrativa recurrida proviene de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y según el artículo 1 del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, "La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado".

En consecuencia, nos encontramos ante una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, por lo que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponde, a tenor del artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción , a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, sin que sea de aplicación al caso el inciso final del citado apartado del artículo 9, que excluye de la competencia de los Juzgados Centrales, en lo que aquí interesa, los actos emanados de las entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio " en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa" , actos cuyo conocimiento atribuye la letra i) del apartado 1 del artículo 10 de la LRJCA a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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