Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 830/2014 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012015100114
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2913
Núm. Roj: STS 2913:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 02/830/2014 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Por primer otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por segundo otrosí renunció a la presentación de conclusiones, interesando se declarara el pleito concluso para sentencia sin más trámites y por tercer otrosí manifestó que la cuantía del recurso era indeterminada.
Evacuando el traslado conferido, por escrito presentado el 9 de abril de 2015, el Procurador Sr. Codosero Rodríguez dio por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de demanda ya presentado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1) Con fecha 1 de abril de 2014 (folio 2 del tomo I del expediente), don Severino , interno a la sazón en el centro penitenciario de Daroca (Zaragoza), dirigió un escrito al Consejo General del Poder Judicial formulando denuncia contra la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid, por retraso injustificado en la resolución de recursos y por falta de motivación de sus autos.
Dicho escrito se dividía en dos apartados. En el primero, relataba que el día 11 de febrero de 2014, dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó auto en el expediente 589/12 (asunto 551/2014) desestimando una queja por él formulada y que, habiendo solicitado, con fecha 25 de febrero siguiente, la suspensión de los plazos para la interposición del recurso de reforma contra aquella decisión, tal petición le fue denegada mediante providencia de 5 de marzo de 2014, notificada el día 13 de dicho mes y año, y contra la que formuló recurso de revisión el mismo día 13. También señalaba que el día 28 de marzo de 2014 le fue notificada la diligencia de ordenación del Juzgado de 24 de marzo anterior, y que contra ella interpuso recurso de reposición, sin que ninguno de estos recursos hubieran sido resueltos al tiempo de formular su denuncia.
En el apartado segundo, significaba que el día 31 de marzo de 2014, recibió auto de 20 de marzo anterior, por el que se resolvía su recurso de reforma. Negaba, seguidamente, haber interpuesto tal clase de recurso, por lo que manifestaba desconocer qué recurso había resuelto ese auto
2) Incoada la Información Previa núm. 287/2014, por oficio del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2014 (folio 5 del tomo I del expediente), se requirió informe sobre los hechos relatados en la queja a la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de la Comunidad de Madrid, que lo emitió el 29 de abril siguiente, con el siguiente contenido (folios 6 y 7 del tomo I del expediente):
'(...)
3) El Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 30 de mayo de 2014 (folios 34 a 36 del tomo I del expediente), resolvió archivar la Información Previa núm. 287/2014, sobre la base de los siguientes fundamentos:
'
4) Una vez le fue notificado el reseñado acuerdo, don Severino interpuso, mediante escrito fechado el 15 de junio de 2014, recurso de alzada contra el mismo (folios 44 a 47 del tomo I del expediente).
5) Incoado el expediente correspondiente al recurso de alzada número 152/14, y tras emitir informe el Promotor de la Acción Disciplinaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el referido recurso fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 2014 (folios 12 a 13 del tomo II del expediente).
Dicho acuerdo, sobre la base de lo razonado en el referido informe, consideró que, por un lado, las alegaciones contenidas en dicho recurso no desvirtuaban la fundamentación jurídica del acuerdo recurrido y que, por otro, lo que subyacía al recurso era la disconformidad del recurrente con la forma en que la Juez denunciada interpretaba el ordenamiento jurídico en sus resoluciones judiciales, lo que, conforme reiterada jurisprudencia, quedaba fuera del ámbito de actuación del Consejo, al incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.
Individualiza, a continuación, los sucesivos trámites y actuaciones que se sucedieron en el referido expediente, concluyendo que:
- Con fecha 11 de febrero de 2014, se dicta auto por el que se desestimó su recurso de alzada y se le denegó su solicitud de designación de profesionales del turno de oficio, lo que sostiene, le generó una evidente indefensión, con violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española , pues transcurrieron más de tres meses sin que se diera respuesta a su solicitud.
- Con fecha 4 de marzo de 2014 se recibieron en el Juzgado escritos del Sr. Severino de 25 y 26 de febrero de 2014, solicitando, respectivamente, la suspensión del plazo para recurrir en reforma y la entrega de copia de los informes, así como la designación de abogado de turno de oficio para la interposición de dicho recurso. Todas estas peticiones le fueron denegadas por providencia de 5 de marzo siguiente, en clara violación del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir dilaciones indebidas. Refiere, asimismo, que la desatención y el retraso son reiterados en la tramitación y resolución del procedimiento, siendo sancionables por constituir una falta muy grave del artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica.
- La providencia de 5 de marzo de 2014 fue recurrida por el Sr. Severino el día 13 de dicho mes y año, escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 21 de marzo siguiente y que fue resuelto por auto de 4 de abril de 2014.
A continuación, considera que la calificación de una conducta como falta muy grave de las previstas en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial queda reservada a supuestos como el presente, en los que el incumplimiento es innegable y especialmente significativo e injustificado. Además, refiere que los tres criterios que viene señalando la jurisprudencia que se deben manejar a fin de dilucidar cuándo se está ante un retraso injustificado en el desempeño de la función judicial (situación general del órgano judicial, retraso material existente y dedicación del Juez o Magistrado en su función) no fueron tenidos en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial al tiempo de resolver su queja.
Por último, señala que el acuerdo recurrido carece de motivación suficiente, concreta y específica, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 y de 23 de noviembre y 9 de diciembre de 1996 , que reproduce parcialmente.
Sostiene que las manifestaciones vertidas por el recurrente no pueden, en ningún caso, servir de base para iniciar un expediente disciplinario por cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional sobre la que el Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad alguna, como se reconoce expresamente en la resolución recurrida.
Por ello, concluye que el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja del recurrente y que, por ello, el presente recurso debe ser desestimado.
Por su parte, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial también incorporó en su fundamentación los argumentos y consideraciones jurídicas en que hizo descansar la decisión desestimatoria del recurso de alzada que, finalmente, adoptó, y que, como ya sintetizamos, se centraban en la falta de virtualidad de las objeciones hechas valer por el hoy recurrente en su recurso de alzada y en la imposibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pudiera revisar y controlar el ejercicio de la función jurisdiccional por Jueces y Magistrados, razonamientos todos ellos que no han sido desvirtuados en forma alguna por el recurrente en su demanda y que, además, esta Sala estima suficientes y acertados, compartiéndolos en su integridad, como ahora se explicará.
Y es que la tesis de la existencia de retrasos injustificados en la tramitación del asunto nº 551/2014 que sostiene el recurrente carece de todo fundamento.
En primer lugar, hay que rechazar de plano la concurrencia de retrasos especialmente significativos, reiterados e injustificados, cuando, en términos absolutos, la mayor extensión posible que éstos podrían abarcar, caso de haberse producido, no alcanzaría, en la hipótesis más favorable a la tesis del recurrente, el mes y medio de duración, pues tal es el margen temporal que va desde el 25 de febrero de 2014, (fecha del escrito en el que interesó del Juzgado la suspensión del plazo para la interposición del recurso de reforma frente a su auto de 11 de febrero de 2014), al 1 de abril de 2014, (día en que fechó su queja). Tan exiguo plazo nos situaría ante un supuesto retraso que, caso de existir, no podría ser conceptuado sino como leve o mínimo.
Pero es que, además, si se acude a la concreta forma y manera en que se llevó a cabo la tramitación del referido asunto nº 551/2014 en el Juzgado, lo que se constata es que no hubo dilación alguna y sí una actuación de la Sra. Magistrada titular que, lejos de resultar descuidada o negligente en forma alguna, se caracterizó por las notas de diligencia, presteza y prontitud, y ello, a pesar de lo complicado que tal labor pudiera llegar a resultar, atendido el abundante número de actuaciones que dicho Juzgado tuvo que incoar y tramitar al recurrente en menos de año y medio (según indica la citada Sra. Magistrada, un total de sesenta y cuatro).
Del análisis pormenorizado de la sucesión de trámites que se siguieron a la solicitud del recurrente de 25 de febrero de 2014, en los términos relatados por la Sra. Magistrada denunciada en su informe, y no rebatidos por el recurrente ni en su recurso de alzada, ni en esta vía judicial, se aprecia cómo tal escrito (en el que interesaba la suspensión del plazo para la interposición del recurso de reforma contra el auto de 11 de febrero anterior y que se le entregara copia de determinada documentación), junto con otro de 26 del mismo mes y año (en el que solicitaba la designación de abogado de oficio para recurrir en reforma) fueron recibidos en el Juzgado el 4 de marzo de 2014. Al día siguiente, esto es, el 5 de marzo, la Sra. Magistrada denunciada dictó providencia en la que, además, de denegarle la designación de abogado de oficio y la suspensión del plazo solicitada, por las razones que allí se expusieron, tuvo por interpuesto el mencionado recurso de reforma, y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que informara. Dicho informe tuvo entrada en el Juzgado el día 19 de marzo de ese año, y, de nuevo, al día siguiente, esto es, el 20 de marzo de 2014, la Sra. Magistrada titular dictó auto desestimando el recurso de reforma.
Por su parte, con fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado recibió nuevo escrito del recurrente de 13 de marzo anterior, por el que interpuso recurso de reforma contra la providencia de 5 de marzo antes referida. El 24 de marzo siguiente se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que informara, y, una vez recibido dicho informe el 3 de abril de 2014, al día siguiente, esto es, el 4 de abril de 2014, se dicto auto desestimando el recurso por la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid.
El examen del cronograma procesal de las actuaciones que se sucedieron en el asunto nº 551/2014 evidencia, como ya hemos adelantado, una conducta extraordinariamente diligente y cuidadosa de la referida Sra. Magistrada, que cumplió con creces los deberes que le correspondían, no pudiendo imputarle retraso o tardanza alguno ni en la tramitación de los escritos que presentó el recurrente en el seno de dichas actuaciones, ni en la resolución de los recursos de reforma y resto de solicitudes que, a través de dichos escritos, promovió.
Cuestión distinta a la anterior, es la relativa al acierto o no de las concretas decisiones adoptadas por la Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad de Madrid en el conjunto de las resoluciones judiciales que, sin tardanza o demora alguna, fue adoptando en las referidas actuaciones.
Sobre tal aspecto de la controversia, el recurrente alega que algunas de esas decisiones le han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y le han generado indefensión. Pues bien, es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ).
Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, que la Administración demandada puede reclamar, la de 3.000 euros, por todos los conceptos.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Severino contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de julio de 2014, por el que se desestimó el recurso de alzada núm. 152/14, ya referido en el primer fundamento de Derecho.
2º) Imponemos las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresados en el último de los fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina
