Última revisión
27/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012014100049
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2282
Núm. Roj: STS 2282/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 94/2013, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca (procedimiento ordinario nº 60/2013) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (procedimiento ordinario 41/2013), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio contra la resolución del Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de noviembre de 2010 de la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, por la que se deniega al recurrente la exención de practicaje al buque Martín I Soler para maniobras de entrada y salida del Puerto de Ibiza.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala
Fundamentos
Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 rechazó su competencia al entender
El Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de diciembre de 2013, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, y ello en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8.3 de la LRJCA , pues se trata de la impugnación
Ahora bien, para la determinación de la autoridad que dictó el acto impugnado originariamente debe tenerse en cuenta que si bien la Resolución de 20 de noviembre de 2010 fue dictada en principio por la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, sin embargo, al resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la misma, el Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento consideró que era de su competencia, a propuesta del Capitán Marítimo, el dictar la resolución recurrida, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.m) del Real Decreto 638/2007 , y consideró convalidada la resolución impugnada a través de la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por lo tanto, procede concluir que la Resolución originariamente recurrida, de fecha 20 de noviembre de 2010, ha sido dictada, por convalidación (ex artículo 67 de la Ley 30/1992 ), por el Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en actuación administrativa no atribuida expresamente a otros órganos de este orden jurisdiccional, por lo que la competencia objetiva no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por aplicación de los artículos 10.1.m ) y 14.1 de la LRJCA .
A lo expuesto interesa añadir que no se ha resuelto la cuestión de competencia en los estrictos términos en que ha sido planteada, esto es, decidiendo a cual de los órganos judiciales contendientes está atribuida la competencia discutida, pues se ha apreciado 'ex oficio' que la competencia objetiva en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello por el carácter de orden público de las normas reguladoras de la competencia en general - art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción - y la improrrogabilidad absoluta de la competencia objetiva ( Sentencia de 3 de abril de 2001 ).
Fallo
Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

