Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10276/2004 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130022010100145

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1326

Resumen:
Impuesto de Sociedades. Plan de Dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones de diversas Centrales Termoeléctricas e Hidroeléctricas y de la Central Nuclear de Trillo. Recurrente: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Audiencia Nacional, de 07/10/2004.

Número de Recurso: 10276/2004
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 10276/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de octubre de 2004, recaída en el recurso nº 219/2002, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, y asistida de letrado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., y se anuló, por contrarias a Derecho las resoluciones recurridas que desestimaron la solicitud de dicha entidad sobre la aprobación del Plan de Dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de sus explotaciones económicas de diversas Centrales Termoeléctricas e Hidroeléctricas y para la Central Nuclear de Trillo. En la sentencia se declara la aprobación por transcurso del plazo de dicho Plan, sin perjuicio de la competencia de la Administración para aprobar, en su momento, la propuesta que se haga en cuanto a cuantía de dichos gastos y los criterios de su imputación temporal.

Contra esta sentencia ha interpuesto la presente casación el Abogado del Estado con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO.-La cuestión fundamental que se debate en el litigio es la referente a si se ha producido la aprobación del Plan por silencio administrativo positivo, por haber transcurrido el plazo de tres meses contemplados en el artículo 12.6 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo párrafo final se expresa que "El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano", añadiendo el apartado 7 que "Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo".

La Sala de instancia entendió que el silencio positivo se había producido, pues el día inicial del cómputo fue el de presentación del Plan el 25 de julio de 1997 en el Registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, por lo que el 29 de octubre de 1997, fecha en que se dicta la resolución expresa denegatoria del Plan, ya han transcurrido esos tres meses, lo que implica que la resolución tardía es nula. Los razonamientos recogidos en la sentencia son los siguientes:

""En efecto, la expresión contenida en elartículo 12, 6, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 "haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente", abarca todos los Registros de la Agencia Estatal tributaria en la que se integra la ONI, es decir, los de la Agencia Estatal tributaria de Oviedo, y los registros de los Servicios Centrales, pues como deriva de la Resolución de la Secretaría de Estado de 1 de diciembre de 1998, para la Administración Pública aquellas son también registro de la Agencia Estatal en la que se integra la ONI.

Se trataría, como señala la recurrente, de registros auxiliares conforme alartículo 38, 2, de la Ley 30/1992 , en los que la presentación de los escritos tiene la misma eficacia que la presentación en el Registro General del órgano correspondiente.

Es más, en el registro de la Delegación de la Agencia Estatal tributaria de Oviedo, a través de la correspondiente consulta en Internet, simplemente se alude dentro del tipo de Registro, a "Entidades Públicas-Servicios Territoriales", como aduce la recurrente, sin que recoja otra naturaleza, sirviendo así como registro general o auxiliar de la referida Agencia. En elDecreto 772/1999, de 7 de mayo de 1999 , que regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, norma posterior a los hechos hoy enjuiciados, pero que sirve de elemento de interpretación, suartículo 12 distingue las oficinas de Registro Generales de los Auxiliares, atribuyendo, en todo caso, a cualquiera de ellos la condición de Registro de los correspondientes órganos -"ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general", según su párrafo segundo y los efectos que atribuye suartículo 4, 2 , a la presentación de escritos en los registros del órgano, se refieren tanto a los generales como los auxiliares. "La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente".

Y todo ello sin perjuicio de reconocer la diferenciación entre las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración tributaria y los Organos Centrales de la misma, conforme alartículo 103, apartado 11, 5, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y la dependencia no jerárquica sino funcional, pero que son una única Administración, a los efectos previstos en elartículo 3, 4, de la Ley 30/1992 .

[...] De acuerdo con lo expuesto, y a los efectos de la aplicación delartículo 12, 7 , del mencionado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 , procede entender, que el plazo de tres meses desde la solicitud, a efectos de considerar aprobado por silencio administrativo positivo el Plan propuesto por el sujeto pasivo, empezó a correr desde el 25 de julio de 1997, en que dicha solicitud fue presentada en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo y por tanto que al resolverse, en sentido desestimatorio, por el Jefe de la ONI en Acuerdo de 29 de octubre de 1997 ya habría transcurrido dicho plazo y, por ende, que dicho Plan había sido aprobado por silencio de la Administración. Y todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración para aprobar, en su momento, la propuesta que formule la hoy recurrente, en cuanto a la cuantía de gastos y los criterios de imputación temporal de su imputación"."

El Abogado del Estado, por el contrario, entiende que el día inicial del cómputo tuvo lugar el 11 de agosto de 1997, que es la fecha de entrada de aquel documento en el Registro de la Oficina Nacional de Inspección (ONI) en Madrid, y, a este respecto, distingue entre presentación en otros registros que producirá efectos en cuanto al cumplimiento de los plazos para los ciudadanos, y presentación ante el órgano competente para su tramitación, en cuyo caso si se producirá el efecto del inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y, en particular, el plazo máximo para notificar la resolución expresa, tal cual señala el artículo 4 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo .

El recurso debe desestimarse, pues como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, en el artículo 12.6 del RIS se hace referencia a la presentación del Plan "en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente", y dentro de éstos, hay que incluir a los registros auxiliares de ese órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992. No tiene en cuenta el Abogado del Estado la distinción entre registros del propio órgano administrativo, bien sean generales o auxiliares, y registros de otros órganos bien sean de la Administración Estatal, Autonómica o Local, respecto de los cuales si tendría razón de ser la distinción de efectos que plantea el Abogado del Estado, y es, en definitiva, la que se desprende del artículo 4 del Real Decreto 772/1999, en cuyos apartados 1 y 2 distingue claramente ambos efectos, según la clase de registro en que se presente. Por lo demás, el artículo 12 de ese Real Decreto , distingue entre registros generales y auxiliares, atribuyendo a cualquiera de ellas la naturaleza de registro propio del correspondiente órgano.

El registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, en el que se presentó la solicitud, es un registro de la Agencia Tributaria, dentro de la cual se incluye la Oficina Nacional de Inspección, y, por tanto, hay que considerar que es registro del órgano competente para dictar la resolución. La tesis del Abogado del Estado es reduccionista y pugna con el plural que se utiliza en el art. 12.6 RIS , que habla de "cualquiera de los registros", y no sólo el del lugar en que radique ese órgano competente. Por otra parte, las argumentaciones que plantea en su escrito de interposición, respecto de las dificultades de cumplir plazos perentorios cuando los escritos se presenten en registros alejados, decaen, si se cumple el mandato contenido en el artículo 38 de la Ley 30/1992 de que "concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieren sido recibidas".

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 21 de diciembre de 2001, que confirmó el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de junio de 1998, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 29 de octubre de 1997, desestimatorio de la solicitud de aprobación del Plan de Dotaciones para la cobertura de los Gastos de Abandono de diversas Centrales Termoeléctricas e Hidroeléctricas y para la Central Nuclear de Trillo.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 2004 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de enero de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 12 nº 6, párrafo último, y nº 7, del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por RD. 537/1997, de 14 de abril; (el citado art. 12 desarrolla lo previsto en el art. 13.2 .d) de la Ley del Impuesto, Ley 43/1995, de 27 de diciembre). Por demás, los mencionados apartados del art. 12 del Reglamento deben entenderse en relación directa con el art. 14 del mismo. Infracción del art. 4.2, párrafo primero, del RD 772/1999, de 7 de mayo , por el que se regula la presentación de solicitudes y otros escritos ante la Administración, así como otros extremos. Este último precepto guarda relación con el art. 38.4, apartados a), b), c) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC .

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando el recurso, casando la recurrida y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO.-Por providencia de la Sala, de fecha 29 de noviembre de 2005 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 18 de enero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, subsidiariamente, y para el caso de estimar el recurso de casación y casar la sentencia, dicte sentencia en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo por la que estime dicho recurso conforme a la petición subsidiaria en él formulada, y declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas y mande reponer el procedimiento tramitado ante la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección al momento anterior a su resolución para que por dicha Oficina se requiera previamente a Hidroeléctrica a fin de que subsane los defectos que puedan concurrir en su petición y aporte los documentos que deban acompañarla según dicha Oficina, concediéndole a tal fin el plazo legal y con los apercibimientos procedentes en Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada de las costas de instancia.

QUINTO.-Por providencia de fecha 15 de octubre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala


FALLO


Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10276/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de octubre de 2004 , recaída en el recurso nº 219/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.


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