Última revisión
23/03/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1052/2005 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022009100181
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación num. 5102/2005, interpuesto por D. Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Amparo Alonso de León, contra sentencia dictada, en fecha 16 de diciembre de 2004 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 26/04, promovido contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 2º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº B- 21/02. Ha sido parte recurrida en casación el Ayuntamiento de Almendralejo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díaz de la Peña López. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento 2º) dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2003 con el siguiente "fallo":
"Estimar la demanda presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz) a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia:
Primero.- Declarar como importe en que se fija el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Almendralejo el de cuatrocientos dieciseis mil seiscientos ochenta y un euros con setenta y dos céntimos (416.681'72 €), equivalentes a sesenta y nueve millones trescientas treinta mil cuatro pesetas (69.330.004 ptas.)
Segundo.- Declarar como responsable contable directo del alcance a D. Federico en la cuentía de cuatrocientos dieciseis mil seiscientos ochenta y un euros con setenta y dos céntimos (416.681'72 €), equivalentes a sesenta y nueve millones trescientas treinta mil cuatro pesetas (69.330.004 ptas.)
Tercero.- Condenar a D. Federico al reintegro de la suma en la que se le declara como responsable contable directo.
Cuarto.- Condenar también a D. Federico al pago de los intereses, claculados con arreglo a los tipos establecidos y vigentes el día en que se produjo el alcance, según lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
Quinto.- Condenar a D. Federico al pago de las costas del procedimiento.
Sexto.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable, en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Almendralejo, según las normas contables al efecto".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia D. Federico interpuso recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
Con fecha 16 de diciembre de 2004, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"La Sala acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Amparo Alonso de León en representación de D. Federico , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2003 recaída en el procedimiento de reintegro por alcance nº 21/02, del ramo de Corporaciones Locales, provincia de Badajoz, la cual se confirma en su integridad, condenando al apelante en las costas del presente recurso".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Federico se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado por providencia de 20 de enero de 2005, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.
CUARTO .- Formalizado que fue el recurso ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2005 , se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, formalizado por el Ayuntamiento de Almendralejo su escrito de oposición al recurso y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de marzo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES,
Fundamentos
PRIMERO.- D. Federico ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que, en grado de apelación, confirmó la condena por alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Almendralejo por importe de cuatrocientos dieciseis mil seiscientos ochenta y un euros con setenta y dos céntimos (416.681'72 €), equivalentes a sesenta y nueve millones trescientas treinta mil cuatro pesetas (69.330.004 ptas.); como consecuencia de la gestión recaudatoria del Sr. Federico .
Dicha cantidad corresponde a un saldo pendiente de justificar que se desglosa en el antecedente de hecho sexto de la sentencia de 30 de diciembre de 2003 , por diferentes conceptos impositivos, en los siguientes términos:
Conceptos impositivos Saldo deudor ptas. Saldo deudor euros
Circulación vehículos 12.157211 73.066'31
Arbitrios industriales/rec. basuras 8.089584 48.619'38
Arbitrios urbanos recogida vehículos 686.034 4.123'15
Agua-alcantarillado 16.054.150 96.487'38
Multas e infracciones urbanísticas 907.740 5.445'63
Incremento valor terrenos 10.195.608 61.276'84
Licencia apertura establecimientos 1.675.471 10.069'78
Construcción, instalación, obras 8.882.876 53.387'16
Ocupación vía pública 477.859 2.871'99
Publicación muestrario y letreros 1.025.550 6.163'68
Gastos suntuarios - 53.553 -321'86
Mercados, puestos y barracas 30.245 181'78
Contribuciones especiales 3.328.306 20.003'52
Vertidos aguas residuales 126.713 761'56
Cementerio 299.050 1.797'33
Depuración aguas 3.416.396 20.532'95
Guardería rural 2.030.764 12.205'14
Total pendiente de entrega 69.330.004 416.681'72
SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98 , que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).
Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil , dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según la redacción dada por la
TERCERO .- Sobre esta base, y descendiendo a la contemplación circunstanciada del caso examinado, ya hemos dicho que la resolución judicial combatida en casación condenó al ahora recurrente a pagar cuatrocientos dieciseis mil seiscientos ochenta y un euros con setenta y dos céntimos (416.681'72 €), equivalentes a sesenta y nueve millones trescientas treinta mil cuatro pesetas (69.330.004 ptas.) así como los intereses de demora correspondientes, cantidad esta superior, en principio, a la establecida como umbral para el acceso a la casación. Empero, esta inicial conclusión debe corregirse en atención al dato de que dicha cifra corresponde a la responsabilidad globalmente contraída por el ahora recurrente en casación y derivada de saldos pendientes de justificar por distintos conceptos impositivos que, como hemos dicho, se detallan y desglosan de forma individualizada en el antecedente fáctico sexto de la sentencia de 30 de diciembre de 2003 ; resultando que ninguno de ellos, individualmente considerados, supera ese umbral.
Y es uniforme y consolidada la jurisprudencia que ha recordado, primero, que conforme al artículo 41.3 de la Ley , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y segundo, que conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal, y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad -expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente , salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Tiene, también, declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que declaramos la inadmisión del recurso de casación num. 5102/2005, interpuesto por D. Federico contra sentencia dictada, en fecha 16 de diciembre de 2004 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 26/04, promovido contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 , dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 2º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº B- 21/02 ; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.
