Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2010 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022012101645
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8894
Núm. Roj: STS 8894/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 107/2010, promovido por D. Mariano , representado por Procuradora y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 328/2008 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.
Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Antecedentes
--El sujeto pasivo no está obligado a llevar libros o registros para la exacción de este tributo.
--En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Falta de aportación de la documentación desde el 24 de mayo del 2002 hasta el 28 de junio de 2002.
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2004.
c) Falta de comparecencia desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 3 de junio de 2005.
--El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el período comprobado, en régimen de tributación individual. Como consecuencia de la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de 17 de febrero de 1999, se modifica la declaración presentada por errores en los tipos aplicados.
--En la declaración presentada por el obligado tributario éste hace constar una pérdida patrimonial regular; solicitado detalle de la misma, el obligado tributario aporta relación de los activos de los que derivan y el valor de suscripción y reembolso de los mismos.
--Los órganos de Inspección ponen de manifiesto que a efectos de determinar el precio de coste y el de reembolso se duplican cantidades que el propio obligado tributario reconoce.
--En el precio de coste de los activos se incluyen gastos que corresponden a intereses, corretajes y comisiones de apertura de préstamos bancarios del obligado tributario para la compra de los activos. Dichas cantidades no deben formar parte del precio de adquisición.
--Las variaciones patrimoniales derivan de dos tipos de operaciones realizadas por el reclamante:
1) Activos no aportados y reembolsados en el propio ejercicio.
2) Activos aportados a la entidad IGUESTE S.L: El obligado tributario suscribió, el 16 de octubre de 1997, 220 participaciones sociales de 5000 pesetas de valor nominal. En pago de la suscripción aporta a la sociedad efectivo por importe de 300.000 ptas. y una serie de bienes, derechos y créditos. Se aportan asimismo diversos préstamos bancarios por un importe total de 1.448.317.373 ptas. A efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación se aplicó el artículo 48.uno.d) de la Ley del IRPF . En base a esto se pone de manifiesto que el obligado tributario obtuvo en el ejercicio objeto de comprobación una ganancia patrimonial de carácter regular por importe de 52.157.588 ptas. (313.473,42 €) y una ganancia irregular por importe de 6.756.961 ptas. (40.610,15 €).
El 12 de mayo de 2005 se acordó iniciar un
El
Dichos recursos fueron estimados en parte mediante
Tras subsanar los vicios procedimentales señalados, el día 20 de febrero de 2006 se entregó al interesado una nueva Acta con el mismo número y fecha que la anterior de 13 de mayo de 2005.
Se dictó un nuevo acuerdo de liquidación y se inició un nuevo acuerdo sancionador el 4 de abril de 2006 por los mismos importes que los acuerdos anulados. Dichos acuerdos fueron notificados el 27 de abril de 2006.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 28 de octubre de 2008, acordó desestimar la reclamación interpuesta.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
a) el procedimiento comenzó mediante la comunicación de
b) el
c) A los efectos del citado plazo no se computan las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. En este punto, existe pleno
1.-
2.-
d) el
Por el contrario, sí son cuestiones debatidas las siguientes:
a) la existencia de otra
b) la determinación del día en que debe entenderse válidamente notificada la liquidación que puso fin al procedimiento, que la sentencia recurrida fija en la fecha del segundo intento infructuoso de notificación personal de la misma, el 8 de agosto de 2005, mientras que la parte recurrente entiende que debe ser la de la fecha de publicación de la notificación en el Boletín el 20 de septiembre de 2005.
c) los efectos que en orden al cómputo del plazo debe tener el hecho de que esa liquidación fuese anulada por defecto de forma como consecuencia de un recurso de reposición y sustituida por otra dictada el 4 de abril de 2006 y notificada el 27, que para la sentencia de la Audiencia Nacional carece de relevancia y para la parte recurrente supone una prolongación del procedimiento que debe incluirse en el cómputo del plazo de duración del mismo.
Al resolver estas tres cuestiones debatidas la sentencia de la Audiencia Nacional ha incurrido --según el recurrente-- en sendas infracciones de la normativa legal aplicable y que ha sido determinante del fallo, por lo que si esta Sala admitiese que el recurrente tiene razón en la interpretación que postula de la normativa aplicable a alguna de estas tres cuestiones en las que disiente de la sentencia recurrida, la consecuencia sería que se habría excedido sobradamente el plazo legal máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , por lo que al tiempo de dictarse la liquidación del impuesto habría prescrito la facultad administrativa para hacerlo y, por consiguiente, la liquidación sería nula.
1º) Infracción del segundo apartado del artículo 29 de la Ley 1/1998 al entender la sentencia recurrida que existió una dilación del procedimiento por los días que transcurrieron entre el 21 de febrero y 3 de junio de 2005 , es decir, desde que se publicó en el BOCA la comunicación de reanudación de las actuaciones, hasta que el demandante compareció personalmente en las oficinas de la AEAT y se le entregó su copia del Acta y de la propuesta de sanción.
2º) La infracción de los
artículos 105 de la
3º) Infracción del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . La sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 19/1998 , ya que las actuaciones del procedimiento inspector sobre el demandante no finalizaron hasta que el día 27 de abril de 2006 le fue notificado el acuerdo dictado por la Inspectora Regional Adjunta el anterior día 4 de abril de 2006, por el cual se practica liquidación definitiva por el IRPF de 1997, siendo este el acto que puso fin al procedimiento.
Disponía este precepto que
Este precepto legal se desarrolló en el
artículo 31 bis del RD 939/1986 , añadido por
disposición final primera 4 del
2.-
A juicio del recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional infringe el apartado segundo del artículo 29 de la Ley 1/1998 por cuanto imputa al recurrente una dilación del procedimiento desde el día 21 de febrero hasta el día 3 de junio de 2005, esto es, desde el día en que finalizó el plazo para comparecer a los efectos de que le fuese comunicada la reanudación de las actuaciones del procedimiento, que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el día 5 de febrero de 2005, hasta el día en que compareció personalmente el demandante en las oficinas de la AEAT y se le entregó su copia del Acta, esto es, un período de 102 días.
La sentencia de la Audiencia Nacional infringe el precepto citado por considerar imputable al demandante a título de dilación algo que no constituye una dilación propiamente dicha, esto es, una conducta antijurídica que haya causado la paralización ó el retraso en la tramitación del procedimiento.
No existía ningún motivo para que la Administración, una vez publicada en el Boletín la notificación para comparecer y transcurrido el plazo fijado a tal efecto, se abstuviese de extender el Acta el 7 de abril de 2005 a las 10 horas, que era el fijado en la notificación a tales efectos por la propia Inspección, retrasando dicha formalización del Acta hasta el día 13 de mayo.
La secuencia cronológica de los hechos es la siguiente:
--El 27 de diciembre de 2004 se produce el primer intento de notificación al domicilio fiscal del interesado situado en Tenerife para comunicarle la reanudación de las actuaciones inspectoras y requerir para que comparezca en las oficinas de Inspección el 17 de enero de 2005.
--El 28 de diciembre de 2004 el obligado tributario presenta por Registro de la AEAT situado en Tenerife un nuevo lugar a efectos de notificaciones sito en Guipúzcoa.
--Se produce un segundo intento de notificación el 29 de diciembre de 2004 en el domicilio sito en Tenerife.
--Tras los dos intentos de notificación se procede a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias el día 5 de febrero de 2005 y por tanto la notificación se entendió producida el 21 de febrero de 2005.
--El 3 de junio de 2005 el reclamante atendió al requerimiento y se da por finalizada la dilación.
Como pone de relieve la resolución del TEAC, el primer y segundo intento de notificación se realiza en el domicilio fiscal del obligado tributario tal y como señala el
artículo 105.4 de la
Pues bien, a tenor de lo señalado el reclamante no llevó a efecto un cambio de domicilio fiscal sino que presentó ante la Administración un nuevo lugar a efectos de notificaciones.
Posteriormente ante la imposibilidad de notificar, los Órganos de Inspección procedieron a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 105.6 de la Ley General Tributaria 230/1963 que señalaba:
Por último, señalar que el interesado atendió el requerimiento el 3 de junio de 2005 personándose en las Oficinas de la Inspección, luego, aunque niega la validez de la notificación, es evidente que conocía su contenido al haber cumplido con éste personándose en las Oficinas de la Inspección en la fecha señalada. Por tanto, es obligado concluir que queda acreditada la recepción de la notificación así como la identidad del contenido del acto notificado por la propia conducta del reclamante.
Hay, pues, que considerar correcta la actuación de los órganos de Inspección imputando en este caso 101 días de dilaciones más, e iniciando dicho cómputo el 21 de febrero de 2005, fecha en la que se entendió producida la notificación, y no desde que se realizaron los dos primeros intentos de notificación como trataba de hacer ver el interesado; en efecto, el cómputo del período de dilación se realiza una vez notificado por no personarse el día y hora señalado por los órganos de Inspección. Las notificaciones efectuadas por los órganos de inspección fueron correctamente realizadas. En primer lugar se realizaron dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del interesado, domicilio que por otra parte no había sido modificado por el interesado de acuerdo con el procedimiento de modificación censal legalmente establecido. En concreto el
artículo 20 del Reglamento General de Inspección
en relación con el
La segunda parte de la dilación objeto de controversia es la señalada por la Inspección entre el 6 de abril de 2005 hasta el 3 de junio de 2005 relativa a la celebración el trámite de audiencia. Este período de dilación se solapa con el anterior. Se comunica al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones. Se realizan dos intentos de notificación el 25 de febrero de 2005 y el 28 de febrero del citado año y a continuación se procede a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de 21 de marzo de 2005 entendiéndose notificado el 6 de abril de 2005. No es hasta el 3 de junio de 2005 cuando comparece el obligado tributario. De nuevo la Inspección ha seguido con el trámite legalmente establecido para efectuar las notificaciones, tras dos intentos infructuosos se procede a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y se entiende notificado si transcurridos 15 días el obligado no ha comparecido en los lugares señalados a tal efecto.
En aplicación del artículo 31 del Reglamento General de Inspección se considera dilación imputable al contribuyente cualquier retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias. El concepto de dilación no tiene por qué implicar una conducta tendente a entorpecer las actuaciones inspectoras, sino que pretende reflejar los efectos que los retrasos en la aportación de documentación y la falta de comparecencia por parte del interesado tienen en el curso del procedimiento inspector, ya que está retrasando toda la actuación inspectora que no puede disponer de una información que se ha requerido por considerarse que puede ser trascendental para la regularización de la situación del obligado tributario, o bien no puede continuar con los trámites legalmente establecidos aun cuando no sea éste el fin que persiga en principio el obligado ni sea una actitud voluntaria de éste.
El hecho de que la Ley 1/98 introdujera un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras implica que éstas se tienen que adecuar al mismo; si el contribuyente solicita diversos aplazamientos o se demora en el cumplimiento de los requerimientos, los trámites se van dilatando en el tiempo impidiendo en consecuencia cumplir con el citado plazo, por eso el propio artículo 29 prevé la exclusión en el cómputo de dicho plazo de las dilaciones imputables al contribuyente y así se comunicó al interesado en el curso de las actuaciones inspectoras dejando constancia expresa en las diversas diligencias incoadas de los efectos que dichas demoras y aplazamientos tendrían sobre el cómputo del plazo previsto en el artículo 29.
El trámite de audiencia aparece como un trámite previsto para la realización y cumplimiento de las actuaciones inspectoras necesario e imprescindible para culminar las mismas. Por tanto, no debe computarse como dilación imputable al contribuyente el plazo de 15 días hábiles legalmente establecido para la presentación y formulación de alegaciones a partir del 6 de abril 2005, fecha en que se entendió notificado la puesta de manifiesto del expediente. Por lo tanto, en principio no resultaría correcta la totalidad de la dilación imputada por la Inspección por este concepto; ahora bien, al haberse solapado con la dilación anteriormente mencionada que se extiende desde el 21 de febrero del 2005 hasta el 3 de junio del 2005, procede confirmar el cómputo total de las dilaciones efectuado.
La sentencia impugnada ha entendido que la liquidación dictada en sustitución de la de fecha 8 de julio de 2005 como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante, al no habérsele dado el preceptivo trámite de audiencia para formular alegaciones, no forma parte del procedimiento de inspección, sino del de ejecución de una resolución, esto es, de un procedimiento de revisión, y por tanto el tiempo transcurrido hasta que la nueva liquidación fue notificada no debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de inspección.
Sin embargo, el artículo 29 de la Ley 1/1998 , al establecer el plazo de doce meses, se refiere no solo a las actuaciones de comprobación e investigación sino también a las de liquidación. Y no cabe entender que una liquidación anulada por el mismo órgano que la dictó pueda finalizar válidamente el procedimiento.
Por más que la interposición, tramitación y resolución de un recurso de reposición no forme parte del procedimiento de inspección, la retroacción de las actuaciones ordenada en la resolución del recurso supone continuar aquel procedimiento que, de modo provisional y no definitivo, había finalizado mediante la primitiva resolución; una vez que se ordena dicha retroacción, aquel procedimiento (y no uno nuevo ó distinto) continúa, si bien no desde su fase inicial sino solo a partir del trámite cuya nulidad ha sido declarada en la resolución.
Como criterio orientativo el recurrente invoca el quinto apartado del artículo 150 LGT 58/2003, por más que no sea aplicable por razón de su vigencia temporal al procedimiento objeto de este recurso; el citado precepto establece que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo (esto es, doce meses) o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Con arreglo a la nueva Ley el procedimiento seguido para la ejecución de la resolución recaída en un recurso judicial ó económico--administrativo que ordene la retroacción de las actuaciones no es un mero trámite de ejecución de una sentencia ó de una resolución, sino un verdadero procedimiento de inspección, y no uno nuevo ó distinto, sino la continuación del anterior, cuya finalización tiene ahora un nuevo plazo: el que restaba hasta completar el de los doce meses ó, como mínimo, seis meses si aquel fuera inferior. Y si estos nuevos plazos de finalización de las actuaciones se sobrepasan la consecuencia será la misma que si se sobrepasase el plazo general de doce meses previsto en el primer apartado de este artículo 150.
El artículo 150.5 de la LGT 58/2003 omite toda referencia al supuesto de que la resolución que ordene la retroacción se haya dictado en un recurso de reposición, y no en una resolución judicial o económico-administrativa. Ante tal omisión podría entenderse que se trata de una omisión involuntaria y que el legislador ha querido atribuir los mismos efectos a todos los supuestos en que se ordene la retroacción de actuaciones, ó más bien debe interpretarse que el silencio de la norma respecto a la resolución de un recurso de reposición que ordene la retroacción de actuaciones tiene como fundamento entender que, por la naturaleza de este recurso, no cabe asimilar la resolución que en el mismo se dicte a la dictada en los casos específicamente regulados, interpretación que conduce a considerar que el citado precepto debe ser entendido en el sentido de que el plazo legal para desarrollar la continuación de las actuaciones del procedimiento desde el momento en que se ordena la retroacción hasta que finalizan mediante una nueva liquidación debidamente notificada es el que reste para completar el límite máximo de doce meses, sin que en este caso, a diferencia de los otros, quepa extender dicho plazo hasta un mínimo de seis meses cuando el que restase fuere inferior.
Y ello sin perjuicio de que esta resolución fuera anulada posteriormente por motivos formales, con retroacción de actuaciones, como consecuencia del recurso de reposición formulado por el sujeto pasivo, al no habérsele dado trámite de audiencia al acta de disconformidad.
Y es que esa retroacción se produce en ejecución de la resolución que estima el recurso potestativo de reposición previo a la vía económico administrativa, y por tanto, en vía de revisión. Al respecto, ha de señalarse que la Sala entiende que el
artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
En el caso de los procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas quedan sin completar. Por ello, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria 58/2003 prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Como ponía de relieve la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (cas. 1908/2008 ), antes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por la Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2003 ( cas. 5328/1998 ) y 30 de junio de 2004 , ésta última dictada recurso de casación en interés de ley núm. 39/2003.
La
sentencia de 6 de junio de 2003 recordaba la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada sobre la interpretación del
artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
La solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico- administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución tienen también el mismo carácter, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican en el artículo 150.5.
Ha de señalarse que en sentencias anteriores de esta Sala hemos puesto de relieve la trascendental modificación del régimen hasta ahora vigente que supone la entrada en vigor del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Así, en la sentencia de 3 de mayo de 2011 (rec. cas. 6393/2009 ), en relación con un supuesto al que no alcanzaba la vigencia del precepto antes indicado, se dijo (Fundamento de Derecho Segundo):
Es cierto que el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 va en la línea de proporcionar seguridad jurídica para casos como el aquí acaecido, estableciendo sobre el particular que, 'cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior', y que 'el citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución', pero este precepto no es aplicable a los hechos aquí enjuiciados por razones de vigencia, como afirma la Audiencia Nacional. Así lo hemos concluido también en las sentencias de 14 de marzo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 314/04 , FJ 4º), 11 de julio de 2008 (casaciones para la unificación de doctrina 329/04 ; 337/04 ; 357/04 , y 419/04, FJ 4 º) o 18 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 410/04 , FJ 5º).
Ahora bien, tal norma solo es aplicable subsidiariamente en defecto de una norma tributaria específica en esta materia, conforme a la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley 30/1992 .
Según la recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional ha incurrido en infracción de Ley pues habiéndose iniciado el procedimiento de inspección bajo la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, es esta la norma que regula todo el procedimiento desde su inicio hasta su finalización, y puesto que la indicada Ley carece de preceptos específicos para determinar
En la LGT 58/2003 el precepto que regula específicamente esta cuestión es el artículo 104.2 de la misma, el cual dispone lo mismo que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , esto es, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Pero este precepto, como el resto de los contenidos en la LGT 58/2003, solo es aplicable a los procedimientos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley.
La sentencia objeto del presente recurso, para rellenar la laguna de la Ley 1/1998 en orden a determinar la
A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, la sentencia recurrida aplica el medio de notificación a que se refiere el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Pero es lo cierto que, con arreglo a la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley 30/1992 , los procedimientos tributarios se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes y por las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. Solo en defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones. En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
Por eso en este caso, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras bajo la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y puesto que la indicada Ley carece de preceptos específicos para determinar la práctica de las notificaciones, debe aplicarse el artículo 105 de la Ley General Tributaria 230/1963 que regula la notificación de los actos tributarios.
En coherencia con el régimen de notificación a los interesados de los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, exigido por la Ley 30/1992 (
arts. 58.1 y 59.1), el artículo 105.3 de la LGT (en la redacción vigente desde el 1 de enero de 1998) ordena que
La sentencia recurrida aplica al caso el intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , pero que resulta infructuoso por cualquier circunstancia.
La Sala, en trance de aplicar la normativa tributaria específicamente prevista para la notificación de los actos tributarios, entiende que el precepto aplicable al caso es, no el
apartado 5 del artículo 105, previsto para el rechazo de las notificaciones o negativa a recibir la notificación a practicar por parte del interesado, sino el apartado 6, que regula la notificación por comparecencia cuando no sea posible practicar la notificación individual. Dice al respecto el
artículo 105.6 de la LGT 230/1963 que cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado
En consecuencia, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha intentado por dos veces realizar la notificación al interesado o a su representante, haciéndose constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación.
En la Ley General Tributaria 58/2003, el artículo 104.2 considera suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación, nada más, que contenga el texto íntegro de la resolución a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
El intento por dos veces al interesado o a su representante que exige el artículo 105.6 de la LGT se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias contempladas en el apartado 3 del propio artículo 105 de la LGT , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que se haga constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley 1/1998 le asignaba, el intento de notificación por segunda vez por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 105.6 de la LGT 230/1963 y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente.
En consecuencia, como dice la sentencia recurrida, el 'dies ad quem' ha de fijarse en el segundo intento de notificación personal, que se produjo el 8 de agosto de 2005.
En
El recurrente muestra su acuerdo en no computar en el plazo de doce meses el periodo de interrupción de las actuaciones por remisión del expediente al Ministerio fiscal, que asciende a 812 días.
También está de acuerdo en excluir del cómputo un periodo de 35 días de dilación imputable al mismo entre el 24 de mayo y el 28 de junio de 2002, por retraso en la aportación de determinada documentación.
Por tanto, existe conformidad en excluir del cómputo de doce meses 867 días.
Por otra parte, la Administración apreció la existencia de una dilación del procedimiento por un periodo de 101 días entre el 21 de febrero y el 3 de junio de 2005, es decir, desde que se publica en el BOCA la comunicación de reanudación de las actuaciones inspectoras, hasta que el recurrente comparece en las oficinas de la AEAT y se le entrega la copia del Acta y la propuesta de sanción. Y existe una segunda dilación de 58 días que se solapa con la anterior entre el 6 de abril de 2005 y el 3 de junio de 2005, y que se refiere a la notificación del trámite de audiencia de fecha 23 de febrero de 2005. Debe, pues, computarse un único periodo de dilación que iría desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 3 de junio de 2005.
Así pues, si las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8 de enero de 2002 y finalizaron el 8 de agosto de 2005 y del referido periodo se excluyen las dilaciones imputables al contribuyente, que ascienden a 948 días, ha de estimarse que las actuaciones inspectoras se desarrollaron en un plazo no superior al legalmente previsto de los doce meses y que, por tanto, el inicio de las mismas el 8 de enero de 2002 interrumpió el plazo de prescripción para liquidar el ejercicio 1997.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
