Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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04/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10741/2004 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022010100027

Resumen:
La Sala rechaza las dos causas de inadmisibilidad alegadas por el recurrido, porque, por un lado, no puede asimilarse la extemporaneidad en la interposición del recurso de casación con la interposición del recurso con anterioridad al inicio del plazo, y por otro, porque el objeto material y la pretensión actuada se concretan en la compensación instada, cuya cuantía asciende a 70.187.860 pesetas. En cuanto a la cuestión debatida, señala la Sala que no puede entenderse que la extinción de las deudas por compensación quede al arbitrio de la Administración Tributaria. No puede haber compensación en tanto la Administración no compruebe la deuda tributaria o hasta que haya transcurrido el plazo legal previsto, aunque la Administración tampoco puede denegar la solicitud de compensación recibida en período voluntario, sino que deberá resolver sobre la procedencia de la compensación, una vez comprobado el crédito del interesado (liquidación para la devolución de oficio) o una vez transcurridos los plazos legales, para hacer efectiva la devolución. En suma, no puede justificarse la no compensación por la falta de acto expreso de reconocimiento del crédito a favor del interesado, cuando el plazo establecido legalmente para practicar la devolución ha sido superado. Otra cosa sería confundir la falta de reconocimiento formal del crédito, con la existencia jurídica de una obligación, que deviene firme por el transcurso del plazo establecido en la norma.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 10741/2004, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1138/2001.

Ha sido parte recurrida D. Mario , representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1138/2001 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de septiembre de 2004 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mario , contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24/IX/01 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, con la precisión realizada en el fundamento de derecho cuarto. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 24 de septiembre de 2004.

SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó, con fecha 29 de septiembre de 2004, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó, con fecha 5 de enero de 2005, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 68 de la Ley General Tributaria y el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

CUARTO.- D. Mario , representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de Providencia de fecha 7 de junio de 2006 , admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en representación de D. Mario , parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2001, anulándola.

La sentencia basa su fallo en lo que sigue, el demandante había solicitado una devolución por IVA de 88.317.493 ptas. correspondiente al ejercicio de 1993; al mismo tiempo en 25 de abril de 1994, había garantizado una deuda tributaria por importe de 70.187.860 ptas. en 24 de octubre de 1994 solicitó abono de intereses por la no devolución de aquella deuda; el 10 de marzo de 1995 la Administración requiere el pago de la deuda avalada; el 4 de abril de 1995 la parte actora presentó reclamación económico administrativa contra el requerimiento de pago y solicitud de compensación del débito con el crédito a su favor; en 27 de septiembre de 2000, la AEAT reconoció el derecho del actor a la devolución del IVA correspondiente al ejercicio de 1993. El Tribunal de instancia parte de la consideración de que a 20 de marzo de 1995, concurría en el demandante la doble condición de deudor, por la deuda garantizada, y acreedor por el IVA cuya devolución había solicitado; y en aplicación de lo dispuesto en el artº 115 de la Ley 37/1992 , en relación con el artº 11 de la Ley 1/1998 , concluye que el hecho de que no existiera un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte del Estado no puede constituirse en obstáculo para la compensación, puesto que al no haberse practicado la liquidación provisional, el interesado tenía efectivamente un crédito a su favor de la Hacienda Pública.

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado manifiesta su disconformidad con la sentencia formulando recurso de casación, en base a lo establecido en el artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de lo dispuesto en los arts. 68 de la LGT y 115 de la Ley 37/1992 , puesto que considera que no basta la solicitud de devolución y el transcurso de seis meses sin resolver, sino que para que haya lugar a la compensación debe tratarse de créditos y deudas vencidos, líquidos y exigibles, por lo que, artº 68 LGT , se exige que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos; no es posible, pues, la compensación respecto de algo a lo que simplemente se tiene derecho; siendo indiferente que la Administración tuviera la obligación de haber resuelto la solicitud en su momento, el derecho no estaba reconocido por un acto administrativo, de suerte que no se dan las condiciones sustanciales para la compensación.

TERCERO-. La parte recurrida, antes de oponerse al recurso de casación por motivos de fondo, plantea previamente dos causas de inadmisibilidad.

La primera por extemporaneidad en la interposición del recurso de casación. En puridad, la causa alegada no es estrictamente una extemporaneidad, en el sentido de que el recurso se haya interpuesto fuera del plazo estatuido, al contrario, la causa alegada tiene como presupuesto la interposición del recurso antes del inicio del plazo al efecto. Los hechos son los siguientes, recaída sentencia se notifica a las partes en 24 de septiembre de 2004; en 27 de septiembre la parte actora solicita aclaración de sentencia; en 29 de septiembre la Audiencia Nacional dicta auto de aclaración, notificándose a la actora en 13 de octubre y a la Administración en 15 de octubre; sin embargo, en 29 de septiembre la Administración anunció recurso de casación. Para la parte actora se ha infringido el artº 267 de la LOPJ , que dispone la interrupción de los plazos para recurrir desde que se solicite aclaración, comenzando a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto. Por tanto, el recurso de casación no debió interponerse sino desde el 16 de octubre , al haberse anticipado el recurso este resulta inadmisible.

La Sala en modo alguno puede acoger dicho parecer. Como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, valga por todas la STC 37/1995, de 7 de febrero el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales. Y dado que el principio de tutela judicial efectiva tiene su expresión más acabada cuando se resuelve sobre el fondo, sin perjuicio de que se cumpla también cuando se dicta motivada y justificadamente una resolución que, sin entrar sobre el fondo, rechace o desestime la pretensión por motivos de forma, es preciso que la causa de inadmisibilidad sea de las contempladas legalmente, sin que quepa, para el mejor cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, interpretaciones extensivas de las causas de inadmisibiliad, sino que deben interpretarse restrictivamente y con carácter tasado. Debe, pues, rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, por no estar contemplada legalmente, sin que pueda asimilarse la extemporaneidad a la interposición del recurso con anterioridad al inicio del plazo, más cuando como ocurre en este caso ni siquiera puede acogerse la tesis de que no hubiera comenzado el plazo de interposición, es evidente que desde la notificación de la sentencia se inició el plazo de preparación e interposición del recurso, al que se atuvo la parte demandada, aunque con posterioridad se interrumpiera por la interposición del recurso de aclaración, lo que no obsta a la corrección jurídica de la preparación del recurso de casación antes de la resolución del recurso de aclaración, puesto que la interrupción debe entenderse como garantía, precisamente, de la parte que pretende interponer el recurso. Pero además, en todo caso, el defecto denunciado sería imputable al órgano judicial, y no resultaría de una actuación negligente, impérita o técnicamente errónea de quien recurre, de manera que, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso.

En segundo lugar, alega la actora recurrida la inadmisibilidad por falta de cuantía. Carece de consistencia jurídica la citada alegación, puesto que siendo el objeto formal del recurso contencioso administrativo la resolución del TEAC, resulta evidente que el objeto material y la pretensión actuada se concretaba en la compensación instada en los términos que se han hecho constar en los Fundamentos anteriores, que es en concreto la pretensión actuada por el Sr. Abogado del Estado, esto es la improcedencia de la compensación, que asciende a una deuda, ya referida, de 70.187.860 ptas.

CUARTO .- Esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre supuestos similares al que nos ocupa, para la correcta resolución de la cuestión debatida conviene comenzar recordando el régimen de la devolución del IVA para determinar los requisitos precisos para el nacimiento de la obligación de pagar el importe por la Hacienda Pública. El artº 48 de la Ley 30/85, de 2 de Agosto, estableció, en su número 1 que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación, según el procedimiento previsto en el art. 36 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año..." agregando el apartado 3, añadido por el art. 26 de la Ley 29/1991, de 26 de Diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, (aunque ha de estarse al art. 115-3 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , que ha sufrido diversas redacciones) que "en los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ..."

Si bien es cierto que con arreglo a lo establecido en el art. 68. apartado 1, de la Ley General Tributaria , las deudas tributarias a cargo de los sujetos pasivos pueden extinguirse total o parcialmente por compensación, bien con créditos tributarios, bien con créditos no tributarios, que dichos sujetos pasivos tienen reconocidos por acto administrativo firme frente a la Hacienda Pública, letras a) y b), no es menos cierto que este requisito no puede interpretarse en el sentido de que sea insoslayable para cualquier supuesto, dada la complejidad de nuestro sistema tributario.

Así, a partir del 1 de Enero de 1986 el crédito derivado de las devoluciones de oficio del IVA, que puede ser reconocido, bien mediante acto expreso, bien por imperativo legal, es decir, en aplicación de la propia normativa, por el simple transcurso de los plazos previstos, sin que la Administración Tributaria haya practicado la liquidación provisional. Tanto es así, que, transcurridos los plazos, la deuda a favor del contribuyente genera intereses a su favor, por lo que puede considerarse que es vencida, liquida y exigible a partir de ese momento.

En estos casos, pues, no hay duda que existe un supuesto de reconocimiento "ex lege" de un crédito tributario del contribuyente, que precisamente por eso, sin reconocimiento expreso por la Administración, empieza a devengar en su favor intereses de demora.

Ante esta realidad, y puesto que no puede entenderse que la extinción de las deudas por compensación quede al arbitrio de la Administración Tributaria, hay que sostener que, si bien no puede haber compensación en tanto la Administración no compruebe su deuda, o hasta que haya transcurrido el plazo legal previsto, la Administración tampoco puede denegar una solicitud de compensación recibida en periodo voluntario, sino que deberá resolver sobre la procedencia de la compensación, una vez que haya realizado la comprobación del crédito del interesado (liquidación para la devolución de oficio) o que hayan transcurridos los plazos legales, para hacer efectiva la devolución.

En suma, no puede justificarse la no compensación por la falta de acto expreso de reconocimiento del crédito a favor del interesado, cuando el plazo establecido legalmente para practicar la devolución ha sido superado. Otra cosa sería confundir la falta de reconocimiento formal del crédito, con la existencia jurídica de una obligación, que deviene firme por el transcurso del plazo establecido en la norma.

No cabe olvidar, finalmente, que el reconocimiento "ex lege" de un crédito tributario fue expresamente recogido luego por el art. 11 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al regular las devoluciones de oficio, y resulta también del Real Decreto 1108/1999, de 25 de Junio , por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, (art. 9 ), a la que también se refiere el art. 71.3 de la nueva Ley General Tributaria .

QUINTO .- Desestimado el recurso de casación, procede hacer imposición de costas a la parte recurrente vencida, artº 139 de la LJCA , si bien la cuantía de estas no podrá exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación formulado contra la sentencia impugnada, de 15 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sentencia que se confirma, con imposición de las costas a la Administración del Estado, con el límite señalado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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