Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1092/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022016100135
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1392
Núm. Roj: STS 1392:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1092/2014, interpuesto por ESTRUCTURAS MARCOS, S.A., representada por el procurador don Sigfredo Pérez Iglesias, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 353/2012 , relativo a liquidación del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
El éxito parcial de ambas reclamaciones tuvo su causa en que, respecto de la liquidación del ejercicio 2007, procedía anularla para que fuese dictada otra nueva aplicando el régimen previsto para las empresas de reducida dimensión. Como consecuencia de ello, se anuló también la sanción correspondiente a dicho periodo para que, a la vista de la nueva liquidación, se determinase la base de la sanción.
La sentencia impugnada ratificó la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional, abordando las siguientes tres cuestiones:
Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva con arreglo a la doctrina jurisprudencial infringida.
Precisa que, en lo que a la deducibilidad de las facturas emitidas por Aislamientos J&M Rioja, S.L., se refiere, en el ejercicio 2006 se minoraron los gastos en 62.320 euros y en el 2007 en 127.224 euros. Aplicando un tipo de gravamen del 30% obtiene que la pretensión en relación con el ejercicio 2006 era de 18.696 euros y en el ejercicio 2007 de 38.167,20 euros.
Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes, en el ejercicio 2006 se minoraron en 17.406,27 euros y en el 2007 en 48.228,47 euros, dando como resultado unas pretensiones por cuantías de 5.221,881 euros y 14.468,54 euros.
De todo lo anterior obtiene que sólo superaría la
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La estimación parcial consistió en anular la liquidación del ejercicio 2007 a fin de que fuese dictada otra nueva aplicando el régimen previsto para las empresas de reducida dimensión. Como consecuencia de ello, se anuló también la sanción correspondiente a dicho periodo para que, a la vista de la nueva liquidación, se determinase la base de la sanción.
La sentencia impugnada abordó tres aspectos de la regularización practicada a Estructuras Marcos, S.A.:
La mencionada compañía ataca la decisión desestimatoria de la Sala de instancia en dichos tres extremos, por considerar que contradice la doctrina contenida en los pronunciamientos jurisdiccionales firmes que invoca.
Se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y es subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/1994 , FJ 2º; ES:RS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/1994 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/1993 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/2007 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/2010 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/2013 , FJ 2º; ES:RS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/2013 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/2013, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/2013, FJ 1º; ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].
Con esta modalidad de recurso de casación, se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
Por el contrario, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Valladolid, del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León [2 de octubre de 2012 (recurso 1333/2006 ; ES:TSJCL:2012:4755)], se mueve en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y en el de si un sujeto pasivo del mismo, que se encuentra inmerso (sin saberlo o no pudiendo saberlo) en un fraude al mismo, tiene derecho a deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas.
Como se ve, no se dan las identidades subjetiva, objetiva y causal requeridas por el legislador. No hay, pues, contradicción doctrinal ninguna que esta Sala deba solventar a través de esta especial modalidad de recurso de casación. La sentencia impugnada no se opone doctrinalmente a la de contraste; aplica un marco jurídico distinto, a una situación de hecho diferente para resolver pretensiones que poco o nada tienen que ver con las articuladas en el proceso en que se dictó la sentencia de contraste, como no sea la común de obtener la anulación del acto administrativo impugnado.
Por su parte, la
sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 (casación 3545/2004 ; ES:TS:2010:423), que se aporta como término de comparación se limita a afirmar (FJ 4º) que la sentencia allí impugnada, recurrida por la Administración del Estado, aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial interpretativa del
artículo 14 de la
Sin embargo, como se ha apuntado, la sentencia impugnada resuelve que no se ha probado por la empresa recurrente que los gastos que pretende deducir fueran necesarios, y lo hace así porque no consta quiénes fueran los destinatarios de los reglados y presentes. Tampoco hay, por tanto, contradicción doctrinal, sino aplicación del mismo criterio a realidades diferentes: en unos casos se ha probado la relación entre los gastos y la obtención de ingresos gravables (las sentencias de contraste) y en el otro no (la sentencia impugnada).
La sentencia de contraste, pronunciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2010 (casación 1247/2004 ; ES:TS:2010:2836), contiene una doctrina que no es contradicha por la recurrida y analiza un caso en el que la sanción se refería a una conducta distinta (deducción por inversión en activos fijos materiales; aquí se trata de la deducción de gastos que constan en facturas falseadas o cuya necesidad no ha sido justificada), concluyendo que había respondido a una interpretación razonable de la norma, razonabilidad ausente en este supuesto, como ya se ha indicado. Así pues, de nuevo aplicación de la misma doctrina a realidades distintas, pues la conclusión sobre la existencia o no de una interpretación razonable de los preceptos aplicables constituye una inferencia fáctica que no cabe, en principio, discutir en casación.
Dicha sentencia de la Audiencia Nacional se pronunció después de que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo anulara en sentencia de 25 de junio de 2012 (casación 549/09 ; ES:TS:2012:4510) una anterior de 10 de noviembre de 2008 (ES:AN:2008:4486), para que se practicara la prueba testifical del representante legal de las entidades Buvalvi, S.A., Makobil, S.A., Saliprosa, S.L., y Pocopaco, S.L., que la recurrente había propuesto. Tras la práctica de la misma, la Sala de instancia considera acreditada la realidad de los gastos documentados en las facturas emitidas por dichas empresas y, por lo tanto, deducibles.
Esa sentencia de la Audiencia Nacional no puede tener ninguna influencia en la decisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina, por las siguientes razones:
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
