Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11033/2004 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022010100331

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil Finca Monasterio, S.A. , representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 720/02, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de noviembre de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Finca Monasterio, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2.002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la resolución impugnada así como las liquidaciones de que trae causa en cuanto a los gastos de restaurante, cuya deducibilidad se declara, y en cuanto a la sanción impuesta, que se deja sin efecto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Finca Monasterio, S.A, formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el expediente de inspección ha sido realizado por dos funcionarios incompetentes en atención a la cuantía objeto de revisión. Segundo.- Por vulneración del artículo 63, 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el expediente de inspección ha sido realizado por dos funcionarios incompetentes en atención a la cuantía objeto de revisión. Tercero.- Por vulneración del artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto no procede en este caso aplicar el instituto de la convalidación para las actuaciones realizadas por los funcionarios incompetentes. Cuarto.- Por vulneración del artículo 15.8 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre las Sociedades , por cuanto la sociedad recurrente gozaba del derecho de considerar exento el incremento de patrimonio derivado de la permuta de su propiedad inmobiliaria, al haber sido efectivamente reinvertido y haberse presentado un plan de reinversión que fue aprobado por silencio positivo. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y case la sentencia recurrida.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de Finca Monasterio, S.A., la sentencia de 4 de noviembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 720/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de marzo de 2002, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 8 de mayo de 1998, recaídas en los expedientes números 52/882/96 y 52/884/96, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994, e importes, respectivamente, de 48.344 euros (8.043.765 ptas.) y 318.621,37 euros (53.014.135 ptas.), acuerda: "Estimarlo parcialmente, confirmando las Resoluciones impugnadas así como los Acuerdos de la Oficina Gestora, si bien teniendo las liquidaciones impugnadas el carácter de definitivas, según lo razonado en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la presente Resolución.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Aunque los motivos de casación alegados son cuatro pueden ser reducidos a dos. Uno sobre la competencia de los funcionarios intervinientes en el expediente, y, otro, de fondo, sobre la procedencia de la Reinversión efectuada, cuyo rechazo por la Inspección ha generado la regularización impugnada.

SEGUNDO.- Es claro que en el asunto controvertido la cuantía de las bases societarias excede de 250 millones de pesetas, razón por la que a la vista de las infracciones formales alegadas, consistentes en nulidad de determinadas actuaciones inspectoras por haber sido realizadas por "subinspectores" que carecen de competencia para realizar actuaciones inspectoras cuyo importe excede de dicha cuantía, es preciso examinar el alcance de las actuaciones llevadas a cabo por esos subinspectores.

TERCERO.- Venimos advirtiendo, sin éxito por el momento, que la regulación competencial de las actuaciones inspectoras deja mucho que desear. No sólo por el ínfimo grado normativo en el que se encuentran reguladas sino también porque su regulación técnica es claramente deficiente.

Dicho lo precedente parece obvio que el motivo alegado ha de ser desestimado.

Efectivamente, las actas originarias fueron dictadas por el Inspector Jefe el 13 de agosto de 1996 y notificadas el 29 de agosto de 1996. La competencia del Inspector Jefe para dictar las susodichas actas es indudable, como también lo es que en esa fecha 29 de agosto de 1996 no había transcurrido el plazo de cinco años para que pueda operar la prescripción del Impuesto, pues la declaración del ejercicio 1991, que era el más antiguo de los controvertidos, tuvo lugar en junio de 1992, razón por la que en agosto de 1996 no habían transcurrido 5 años.

De este modo, el acta de 1996 convierte en irrelevante la eventual nulidad de las actuaciones practicadas con anterioridad en el procedimiento inspector pues por sí misma, y con independencia de lo sucedido con anterioridad, contiene los requisitos suficientes y autonomía bastante para validar la liquidación que contiene, al menos desde el plano formal, y desde la perspectiva a que hasta ahora ha atendido el Tribunal Supremo.

Ello comporta que los motivos de nulidad de carácter formal alegados resultan absolutamente irrelevantes, lo que comporta su desestimación.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el motivo de fondo aducido.

El origen de la problemática debatida radica en que la regularización efectuada deriva del rechazo por la inspección de la reinversión acogida al artículo 15.8 de la Ley 61/1978. Estima la inspección, y la sentencia impugnada que la recurrente no puede acogerse a la reinversión que dicho precepto regula.

La sentencia de instancia, siguiendo la doctrina de esta Sala condiciona la exención al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo; b) que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales; c) que la transmisión genere un incremento patrimonial; d) que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino, y e) que la reinversión se produzca dentro de ciertos plazos y condiciones. Pero, en ningún caso la Ley exige que los nuevos activos permanezcan en los inventarios hasta su amortización o pérdida por lo que en dicha sentencia se declaró la nulidad del apartado d), párrafo 1, del art. 148 del Reglamento de 15 de octubre de 1982 .

Son esenciales para la resolución del litigio los hechos declarados probados por la sentencia que afirma: "... en el ejercicio 1991 la sociedad declaró ser una entidad sin actividad, consignando en el apartado correspondiente a actividades desarrolladas "sin actividad", no figurando en su cuenta de explotación ingreso alguno que no fuera financiero. Conforme a la escritura pública de 30 de mayo de 1991, Financiera Monasterio -en la actualidad Finca Monasterio- vendió una finca sita en Gijón, Parroquia de San Lorenzo, denominada Munuelos, a Promociones Villa Las Mestas SA; dicha finca enajenada estuvo arrendada durante los años 1988 y 1989 a D. Domingo , incluido en la directiva del Patronato que dirigía, según escritura pública de 23 de diciembre de 1971 , la Fundación Monasterio, propietaria del 99,355% de la interesada, figurando actualmente como autorizado en las cuentas de dicha Fundación. Debe, también, hacerse constar que desde 1989 no figura ningún ingreso por arrendamiento, no estando la finca, tal y como el mismo reconoce en sus alegaciones, arrendada en el ejercicio examinado.".

De todos estos hechos es, en nuestra opinión, crucial la circunstancia de que se trata de una empresa sin actividad.

Es patente que el requisito legal establecido en el artículo 15.8 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades referido a que la transmisión de bienes ha de recaer sobre los que son "necesarios para la realización de las actividades empresariales" y que los adquiridos han de ser de "análoga naturaleza" es imposible que concurra en entidades que por su propia naturaleza carecen de actividad alguna por ser sociedades de mera tenencia de bienes.

No es óbice al razonamiento precedente la hipotética "actividad empresarial", de naturaleza arrendaticia que sobre el bien permutado se efectuaba según la actora. La sentencia de instancia declara, según hemos transcrito, que sobre dicho bien no se ejerció actividad alguna lo que excluye de raíz la alegación de la actora, pues ese pronunciamiento de que no existió actividad alguna sobre el bien permutado priva de sustrato fáctico la alegación de la actora.

De otro lado, esta conclusión de la sentencia, de naturaleza probatoria, no ha sido casacionalmente combatida.

Resta añadir que, como pone de relieve la sentencia impugnada, no puede entenderse aprobado por silencio positivo el plan de inversiones presentado a la Administración pues el juego combinado de los artículos 149 y 154 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades lo impide al ser patente, por todo lo razonado, que la transmisión no reunía los requisitos legales exigidos, concretamente, tratarse de bienes necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial.

QUINTO.- Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación y con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil Finca Monasterio, S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2004 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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