Última revisión
15/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1108/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100176
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1440
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1108/2009, interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia , contra el Auto de 9 de julio de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 26 de junio de 2007, en materia de extensión de efectos de la sentencia de 27 de febrero de 2004, dictada en el recurso núm. 997/1999. Comparece como parte recurrida la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de doña Leocadia interpuso demanda incidental el 26 de mayo de 2005, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía solicitando la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la misma Sala, con fecha 27 de febrero de 2004 , en el recurso núm. 997/1999, interpuesto por don Cosme que estimó parcialmente el recurso y declaró la aplicación a las fincas de autos del Coeficiente L recogido en la norma 14.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , debiendo el Catastro de Málaga- Capital llevarlo a efecto con inclusión del mismo en la correspondiente ponencia de valores.
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el Auto de fecha 26 de junio de 2007 , acordó desestimar el incidente de extensión de efectos de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada en el recurso 997/1999 al solicitante, doña Leocadia , al considerar que la solicitud planteada es extemporánea.
Contra dicho Auto, la representación procesal de doña Leocadia interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 9 de julio de 2008 .
TERCERO.- Contra el Auto de 9 de julio de 2008 doña Leocadia preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 12 de marzo de 2009, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso revoque el Auto recurrido y declare la extensión de efectos interesada.
CUARTO.- La Administración del Estado compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 20 de febrero de 2009, solicitó que se la tuviera por personada en calidad de recurrida.
Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados de contrario solicitando la inadmisión del recurso al entender que el recurso se ha interpuesto contra el Auto denegatorio de súplica y no contra el inicialmente dictado y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de los Autos de 26 de junio de 2007 y 9 de julio de 2008 , en todos sus extremos.
QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 26 de junio de 2007 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
" PRIMERO: Visto que el art. 110 de la Ley 29/1998 establece que el procedimiento para la extensión de efectos deberá instarse en el plazo de un año a contar de la última notificación de la sentencia a los que fueran parte en el pleito, y teniendo en cuenta al respecto que según consta en el testimonio aportado a las actuaciones la última notificación de la sentencia dictada en el procedimiento 997/99, tuvo lugar el día 28 de abril de 2004 , así como que la actual solicitud se presentó el día 26 de mayo de 2005, la solicitud de extensión de efectos resulta extemporánea por lo que no ha lugar a admitir a trámite"
SEGUNDO .- La representación procesal de doña Leocadia plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional. El primero de ellos por infracción de los artículos 110 y 104 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo , por infracción de los artículos 3.1 del Código Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución.
Considera la recurrente, en el primer motivo planteado, que el auto impugnado vulnera los preceptos referidos, al no considerar aceptable la pretensión de la recurrente de computar los plazos para la interposición del incidente desde la notificación de la firmeza de la sentencia y sí, por el contrario, desde la última notificación de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. Por ello, la recurrente considera también vulnerado el artículo 3.1 del Código Civil al entender que dicha interpretación se separa del mandato interpretativo establecido en el Código Civil. Finalmente, doña Leocadia considera que se han vulnerado con ello sus derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución española.
TERCERO .- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por considerar que se ha dirigido el recurso de casación sobre una resolución equivocada, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.
Esta Sala considera que la causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada, dado que, conforme ha señalado reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de 13 de mayo de 2004 -recurso de queja nº 227/2003 -), si bien es cierto que el recurso de súplica, a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, opera como requisito de procedibilidad cuando se pretende recurrir alguno de los autos que taxativamente se relacionan en el propio artículo 87 , de ello no puede seguirse que sea inadmisible el recurso de casación cuando se ha preparado contra el auto que resuelve el previo recurso de súplica.
En rigor el recurso de casación debe prepararse, y posteriormente interponerse, contra los autos que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 87 , salvo, claro está, que el auto resolutorio del recurso de súplica revoque o modifique el impugnado. Más cuando, como aquí ocurre, es confirmatorio de éste, el recurso de casación no es inadmisible porque formalmente se haya dirigido contra el auto que resuelve el recurso de súplica, pues en él está presente el auto primeramente dictado; argumentos que resultan plenamente aplicables al supuesto que ahora nos ocupa.
Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por doña Leocadia .
CUARTO .- El recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes y después de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes en el mes de abril de 2004 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Málaga hasta el 26 de mayo de 2005 .
Por otra parte, y en cuanto a la argüida vulneración de los artículos 3.1 del Código Civil y 9.1 y 24 de la Constitución, no debe confundirse las pautas de interpretación de las normas con la inobservancia de un requisito esencial que afecta a la sustancia misma del incidente de extensión de efectos, como es el plazo de su interposición, y cuyo incumplimiento y, sus consecuencias, en ningún caso afecta al derecho a la tutela judicial efectiva ni a la seguridad jurídica del recurrente.
En consecuencia, procede desestimar los motivos planteados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 600 euros.
Por todo ello, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por doña Leocadia , contra el Auto de 9 de julio de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , sede de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que vino a desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 26 de junio de 2007, en materia de extensión de efectos de la sentencia de 27 de febrero de 2004, dictada en el recurso núm. 997/1999 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de 600 euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
