Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
31/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1135/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022015100373

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3371

Núm. Roj: STS  3371:2015

Resumen:
Falta de identidad. La sentencia de instancia se limita a confirmar la resolución del TEAC, en cuanto declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa dirigida contra el acto presunto por silencio de la solicitud de revocación de liquidación por IVA ejercicio de 1997. No existe otro contenido, ni se entra en otras consideraciones. El recurso obvia por completo el contenido de la sentencia y vuelva toda su argumentación en la procedencia de devolución de ingresos indebidos, trayendo de contraste sentencias que tratan sobre la procedencia de la devolución pero omiten toda consideración sobre la inadmisibilidad del acto objeto de impugnación, artº 219 de la LGT.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1135/2014, interpuesto por AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 344/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de mayo de 2012, en materia de solicitud de revocación de actos administrativos en materia de IVA con una cuantía de 455.114,51 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 344/2012, seguido ante la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L., contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de mayo de 2012, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L., presentó con fecha 5 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de mayo de 2013 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 6 de febrero de 2008 ; y, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de junio de 2011 ), suplicando a la Sala 'tenga por interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala d3e lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2013 , la cual deberá quedar casada y como consecuencia de ello estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por 'AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L.' con la consiguiente devolución de la cantidad indebidamente ingresada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 455.114,51 euros, así como la correspondiente a los intereses suspensivos, asimismo ingresados por importe de 98.485,54 euros, con anulación de las Resoluciones expresas o presuntas contrarias a la citada devolución, por su disconformidad a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de junio de 2012'. Y por segundo otrosí, interesó el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación del Derecho de la Unión Europea en el sentido siguiente: '¿Es procedente que la interpretación de la Sexta Directiva Comunitaria sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por el Tribunal Supremo del Reino de España, en Sentencias de 28 de Noviembre de 2008 y 14 de Mayo de 2009 , deba de ceder ante lo expuesto en contra por la propia Administración Tributaria Española (Dirección General de Tributos y Tribunal Económico-Administrativo Central), de modo que deba tributarse por el importe de las indemnizaciones percibidas con motivo de haberse desatado una epidemia de peste porcina, siendo así que según dichas Sentencias, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las citadas indemnizaciones están no sujetas el Impuesto sobre el Valor Añadido?.O dicho de otra forma: ¿Es admisible que un Estado miembro, como el Reino de España, imponga la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de una operación no sujeta al citado Impuesto, como ocurre con las indemnizaciones percibidas con motivo de haberse desatado la peste porcina, y no se atenga la Administración Tributaria a la interpretación del Tribunal Supremo, que sigue el parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 2014, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala 'dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y con costas'.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 27 de Marzo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 344/2012 , en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 2012, en materia de solicitud de revocación de actos administrativos en materia de IVA con una cuantía de 455.114,51 euros.

Consta que la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidación en 27 de noviembre de 2001 de la que resultó una cuota a ingresar de 455.114,51 euros por IVA período de 1997. Impugnada la misma por los cauces procedentes, la Audiencia Nacional por sentencia de 11 de enero de 2006 , desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, y confirma la resolución impugnada. Se procede a ejecutar la liquidación confirmada por los órganos competentes. Al pronunciarse el Tribunal Supremo, sentencia de 28 de noviembre de 2008 , en el sentido de considerar que las cantidades percibidas como indemnizaciones por los cerdos sacrificados no están sujeta al IVA, solicita la parte recurrente la devolución de los 455.114,51 euros, instando la revocación de la liquidación practicada; ante el silencio de la Administración interpone la recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAC contra la solicitud efectuada ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. El TEAC se pronunció en el sentido de considerar que el escrito remitido por el interesado no inicia procedimiento alguno, sin que exista acto, presunto, susceptible de impugnación mediante la reclamación instada, declarando la inadmisibilidad de la reclamación.

La sentencia de instancia, atendiendo al acto objeto de impugnación y su contenido, recuerda los términos del artº 219 de la LGT , y que la revocación sólo es susceptible de iniciarse de oficio, pudiendo los interesados promover la iniciación del procedimiento de revocación, pero el órgano competente no tiene la obligación de iniciar el procedimiento de oficio, basta con acusar recibo; añade que las resoluciones dictadas en el procedimiento de revocación pondrá fin a la vía administrativa, sin que quepa contra las mismas interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa, siendo, por ende, la resolución del TEAC declarando la inadmisibilidad correcta.

Como puede apreciarse claramente la sentencia de instancia se limita a confirmar la resolución del TEAC, en cuanto declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa dirigida contra el acto presunto por silencio de la solicitud de revocación de liquidación por IVA ejercicio de 1997. No existe otro contenido, ni se entra en otras consideraciones.

SEGUNDO.-Como tantas veces hemos tenido ocasión de precisar el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).

Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el contenido de la sentencia y del acto del que trae causa, es muy simple, los pronunciamientos se han limitado a declarar la inadmisibibilidad de una reclamación económico administrativa contra el silencio de la Administración ante una solicitud de revocación de una liquidación firme. Cabe esperar, pues, ante la naturaleza y función legalmente asignada al recurso de casación para unificación de doctrina, que se aporte como sentencias de contraste aquellas que contengan un pronunciamiento declarando admisible una reclamación contra un acto denegatorio de la tramitación del procedimiento de revocación, artº 219 de la LGT , instada por el interesado. Debiendo significarse que incluso de partirse de la hipótesis, enfrentadas doctrinas contradictorias, de que efectivamente se considerara como doctrina correcta la admisibilidad de la reclamación ante la denegación de iniciar procedimiento de revocación de liquidación instado por el interesado, el pronunciamiento que sólo cabría hacer por este Tribunal se limitaría a declarar la admisibilidad de la reclamación y en todo caso ordenar que se tramitara el procedimiento de revocación. Todo lo cual conviene dejarlo dicho ya, en tanto que como se pondrá de manifiesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina se desentiende del contenido y doctrina de la sentencia para centrar todo el esfuerzo en justificar en el fondo la viabilidad material de la devolución de las cuotas de IVA ingresadas correspondientes al ejercicio de 1997.

También conviene dejar constancia, por el déficit en este aspecto en la formulación del recurso de casación para unificación de doctrina, que su configuración legal determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta'.

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que 'Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.

TERCERO.-En su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina ya advierte el Sr. Abogado del Estado sobre la insuficiencia de la formulación del recurso al prescindirse de justificar la necesaria triple identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste y el exceso que significa que la parte recurrente prescinda de combatir la respuesta que dio la sentencia impugnada, revocabilidad de actos administrativos firmes, y sobrepasando su objeto, que no fue otro que la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, entra a discutir las respuestas que da el Derecho europeo en torno a su vulneración, cuando esta cuestión resulta ajena a lo resuelto.

No le falta razón al Sr. Abogado del Estado.

Después de realizar un relato del iter procedimental andado en su pretensión de devolución del IVA liquidado periodo de 1997, realiza la parte recurrente un alegato sobre su derecho a la solicitud de ingresos indebidos, con apoyo en el artº 221 de la LGT , en relación con los arts. 32 y 34, b) de la LGT , y la obligación que le asiste a la Administración de tramitar el correspondiente expediente, pero ella misma advierte que esta aspiración ya manifestada en su escrito de demanda quedó sin respuesta alguna, e insiste en que la Audiencia Nacional se desentendió por completo del análisis del ya citado artº 221 de la LGT , y además aclara que soslayó por completo que estemos en presencia de una cuestión directamente relacionada con el Derecho de la Unión Europea, y desarrolla argumentalmente la procedencia de la aplicación al caso del derecho europeo, con amplia cita de la jurisprudencia europea y referencia al Derecho europeo que, en su opinión, era de aplicación. Lo cual nos debe llevar a la consideración de que en todo caso, la Sala sentenciadora habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, cuestión que ha sido tratada en numerosas ocasiones por este Tribunal; recordemos que al respecto se ha dicho que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, no se obtenga más que el silencio o se reciba una respuesta ajena a la concreta pretensión actuada. Pero cuando se produce esta situación, como pudiera ser el caso en los términos que es presentado por la parte recurrente, y a la legítima aspiración de obtener una respuesta del órgano judicial, sobre concretas pretensiones o bien se omite respuesta al respecto o bien se recibe una respuesta incoherente o distinta a la que cabía esperar a la luz de la concreta cuestión objeto del debate, los mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino que pudieran ser otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo. Recordar, aunque sea brevemente, que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos iguales al que nos ocupa, esto es, en supuestos en los que se ha planteado la incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de instancia al resolver, y al respecto hemos dicho que no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario, en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, 'este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación', dado que si 'la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia', en suma, 'si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio' ; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que 'la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto'; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado 'por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia'.

Respecto de la carga que le incumbe a la parte recurrente de justificar la concurrencia de la triple identidad que requiere la LJCA, se obvia absolutamente, se limita la parte recurrente a transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 , del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 2008 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de junio de 2011 , y analizarlas brevemente sin tan siquiera establecer, al menos, el contraste y comparación con la doctrina que contiene la sentencia impugnada, sino que toda su reflexión gira, prescindiendo del contenido de la sentencia de instancia, en la procedencia de la devolución de ingresos indebidos instada. Por demás, ninguna se refiere a la admisibilidad de la reclamación contra la denegación de la solicitud de revocación de un acto firme, que, debemos, insistir, es el objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, tal y como se ha dejado dicho.

CUARTO.-Al no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por los motivos expuestos las costas han de imponerse a la parte recurrente vencida, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de las mismas en la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 344/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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