Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1135/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100373
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3371
Núm. Roj: STS 3371:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1135/2014, interpuesto por AGROPECUARIA DE GUISSONA, S.C.L., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 344/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de mayo de 2012, en materia de solicitud de revocación de actos administrativos en materia de IVA con una cuantía de 455.114,51 euros.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Consta que la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidación en 27 de noviembre de 2001 de la que resultó una cuota a ingresar de 455.114,51 euros por IVA período de 1997. Impugnada la misma por los cauces procedentes, la Audiencia Nacional por sentencia de 11 de enero de 2006 , desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, y confirma la resolución impugnada. Se procede a ejecutar la liquidación confirmada por los órganos competentes. Al pronunciarse el Tribunal Supremo, sentencia de 28 de noviembre de 2008 , en el sentido de considerar que las cantidades percibidas como indemnizaciones por los cerdos sacrificados no están sujeta al IVA, solicita la parte recurrente la devolución de los 455.114,51 euros, instando la revocación de la liquidación practicada; ante el silencio de la Administración interpone la recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAC contra la solicitud efectuada ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. El TEAC se pronunció en el sentido de considerar que el escrito remitido por el interesado no inicia procedimiento alguno, sin que exista acto, presunto, susceptible de impugnación mediante la reclamación instada, declarando la inadmisibilidad de la reclamación.
La sentencia de instancia, atendiendo al acto objeto de impugnación y su contenido, recuerda los términos del artº 219 de la LGT , y que la revocación sólo es susceptible de iniciarse de oficio, pudiendo los interesados promover la iniciación del procedimiento de revocación, pero el órgano competente no tiene la obligación de iniciar el procedimiento de oficio, basta con acusar recibo; añade que las resoluciones dictadas en el procedimiento de revocación pondrá fin a la vía administrativa, sin que quepa contra las mismas interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa, siendo, por ende, la resolución del TEAC declarando la inadmisibilidad correcta.
Como puede apreciarse claramente la sentencia de instancia se limita a confirmar la resolución del TEAC, en cuanto declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa dirigida contra el acto presunto por silencio de la solicitud de revocación de liquidación por IVA ejercicio de 1997. No existe otro contenido, ni se entra en otras consideraciones.
Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el contenido de la sentencia y del acto del que trae causa, es muy simple, los pronunciamientos se han limitado a declarar la inadmisibibilidad de una reclamación económico administrativa contra el silencio de la Administración ante una solicitud de revocación de una liquidación firme. Cabe esperar, pues, ante la naturaleza y función legalmente asignada al recurso de casación para unificación de doctrina, que se aporte como sentencias de contraste aquellas que contengan un pronunciamiento declarando admisible una reclamación contra un acto denegatorio de la tramitación del procedimiento de revocación, artº 219 de la LGT , instada por el interesado. Debiendo significarse que incluso de partirse de la hipótesis, enfrentadas doctrinas contradictorias, de que efectivamente se considerara como doctrina correcta la admisibilidad de la reclamación ante la denegación de iniciar procedimiento de revocación de liquidación instado por el interesado, el pronunciamiento que sólo cabría hacer por este Tribunal se limitaría a declarar la admisibilidad de la reclamación y en todo caso ordenar que se tramitara el procedimiento de revocación. Todo lo cual conviene dejarlo dicho ya, en tanto que como se pondrá de manifiesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina se desentiende del contenido y doctrina de la sentencia para centrar todo el esfuerzo en justificar en el fondo la viabilidad material de la devolución de las cuotas de IVA ingresadas correspondientes al ejercicio de 1997.
También conviene dejar constancia, por el déficit en este aspecto en la formulación del recurso de casación para unificación de doctrina, que su configuración legal determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta'.
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que 'Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone'.
No le falta razón al Sr. Abogado del Estado.
Después de realizar un relato del iter procedimental andado en su pretensión de devolución del IVA liquidado periodo de 1997, realiza la parte recurrente un alegato sobre su derecho a la solicitud de ingresos indebidos, con apoyo en el
artº 221 de la LGT , en relación con los
arts. 32 y 34, b) de la LGT , y la obligación que le asiste a la Administración de tramitar el correspondiente expediente, pero ella misma advierte que esta aspiración ya manifestada en su escrito de demanda quedó sin respuesta alguna, e insiste en que la Audiencia Nacional se desentendió por completo del análisis del ya citado
artº 221 de la LGT , y además aclara que soslayó por completo que estemos en presencia de una cuestión directamente relacionada con el Derecho de la Unión Europea, y desarrolla argumentalmente la procedencia de la aplicación al caso del derecho europeo, con amplia cita de la jurisprudencia europea y referencia al Derecho europeo que, en su opinión, era de aplicación. Lo cual nos debe llevar a la consideración de que en todo caso, la Sala sentenciadora habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, cuestión que ha sido tratada en numerosas ocasiones por este Tribunal; recordemos que al respecto se ha dicho que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, no se obtenga más que el silencio o se reciba una respuesta ajena a la concreta pretensión actuada. Pero cuando se produce esta situación, como pudiera ser el caso en los términos que es presentado por la parte recurrente, y a la legítima aspiración de obtener una respuesta del órgano judicial, sobre concretas pretensiones o bien se omite respuesta al respecto o bien se recibe una respuesta incoherente o distinta a la que cabía esperar a la luz de la concreta cuestión objeto del debate, los mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino que pudieran ser otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo. Recordar, aunque sea brevemente, que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos iguales al que nos ocupa, esto es, en supuestos en los que se ha planteado la incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de instancia al resolver, y al respecto hemos dicho que no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario, en este sentido nos pronunciamos en la
Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo,
Respecto de la carga que le incumbe a la parte recurrente de justificar la concurrencia de la triple identidad que requiere la LJCA, se obvia absolutamente, se limita la parte recurrente a transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 , del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 2008 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de junio de 2011 , y analizarlas brevemente sin tan siquiera establecer, al menos, el contraste y comparación con la doctrina que contiene la sentencia impugnada, sino que toda su reflexión gira, prescindiendo del contenido de la sentencia de instancia, en la procedencia de la devolución de ingresos indebidos instada. Por demás, ninguna se refiere a la admisibilidad de la reclamación contra la denegación de la solicitud de revocación de un acto firme, que, debemos, insistir, es el objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, tal y como se ha dejado dicho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 344/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

