Última revisión
02/11/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 115/2006 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100969
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6051
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 115/2006 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Lana Alvarez, en nombre y representación de la entidad OFICINA TECNICA DE SERVICIOS E INGENIERIA, S.A. contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 929/00, en el que se impugnaba Acuerdos del TEAR de Asturias de 14 de abril de 2000, desestimatorios de las reclamaciones nº 52/474/99 y 52/476/99, interpuestas contra las liquidaciones giradas por el concepto de sanción en relación al Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1994 y 1996, respectivamente.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 929/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Lana Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil OFICINA TECNICA DE SERVICIOS E INGENIERA, S.A. contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de abril de 2000, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin costas".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de OFICINA TECNICA DE SERVICIOS E INGENIERA, S.A. se interpuso, por escrito de 29 de noviembre de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, dando aplicación de la doctrina sentada de contraste que se ha aportado, y case y anule la sentencia objeto del recurso.
TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 28 de diciembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de julio de 2010, se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 929/00, en el que se impugnaba Acuerdos del TEAR de Asturias de 14 de abril de 2000, desestimatorios de las reclamaciones nº 52/474/99 y 52/476/99, interpuestas contra las liquidaciones giradas por el concepto de sanción en relación al Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1994 y 1996, respectivamente.
El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que la sentencia recurrida yerra al considerar que la utilización por la entidad recurrente del método de porcentaje de realización como mecanismo de imputación de costes en el periodo de 1994, supuso una conducta omisiva y no una rectificación, como señala la recurrente, con la consecuencia que en materia sancionatoria esta prevista. Por lo que respecta al periodo de 1996, igualmente considera la recurrente contradictoria la sentencia impugnada con las aportadas de contraste, pues la calificación de la conducta de la entidad actora como constitutiva de una infracción tributaria, consistente en el ajuste positivo y permanente por gastos de personal y desplazamiento de gerencia y, en segundo lugar, los derivados de gastos financieros por leasing , no puede suponer una infracción de los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria .
La recurrente aporta como sentencias de contraste la de 14 de abril de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la de 9 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de cuatro sanciones tributarias.
En el supuesto de autos, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra dos sanciones tributarias relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1996.
La primera de ellas, era por importe de 4.626.921 ptas. Ahora bien, como advierte la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, el reclamante se opuso únicamente a la parte de la sanción correspondiente al ajuste de la base imponible por 16.421.104 ptas., derivado de la imputación como gasto al ejercicio de 1995, en lugar del ejercicio de 1994. Por tanto, debe entenderse que no se formuló, ni en vía administrativa ni en instancia jurisdiccional, oposición al resto de la sanción impuesta y que, como se deduce de las propias alegaciones de la recurrente y de la demanda la única parte de la sanción controvertida, objeto de la pretensión deducida y correspondiente a una cuota de 5.747.386 pts., alcanza solo 2.011.585 ptas.
La segunda sanción correspondiente al ejercicio de 1996 es por importe de 2.517.832 ptas. Por lo que, en consecuencia, ninguna de las referidas sanciones, individualmente consideradas, alcanza la cifra de 3.000.000 ptas. ó 18.000,00€, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).
QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).
Para esta conclusión no puede ser considerado obstáculo alguno el denominado auto de la Sala de instancia, de fecha 20 de marzo de 2006, que pretendiendo pronunciarse sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, se limita a desestimarla sin razonamiento alguno.
La referida decisión apodíctica, en modo alguno, impide que esta Sala, de conformidad con los artículos 97.7, 95.1 y 93.2 .a) LJCA, aprecie en sentencia la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al no ser susceptible de tal recurso la resolución impugnada por no alcanzar la cuantía requerida en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad OFICINA TECNICA DE SERVICIOS E INGENIERIA, S.A. contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 929/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

