Última revisión
18/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1178/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022008100053
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1178/2007, interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 9 de enero de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. interpuso demanda incidental el 12 de junio de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Marcelino que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.
SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 13 de noviembre de 2006 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. anulando la comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados nº 46/2006/TZJ/10389/2, liquidación nº 303114/2003 de la Oficina Liquidadora de los Servicios Territoriales de Valencia y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.
Contra dicho Auto, el Abogado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 9 de enero de 2007 .
TERCERO.- Contra el Auto de 9 de enero de 2007 el Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 29 de marzo de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.
CUARTO.- La representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A, compareció como parte recurrida y, por escritos de fechas 29 de marzo y 30 de octubre de 2007, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa graviminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y , subsidiariamente, la desestimación en su totalidad del recurso de casación y la confirmación del Auto de 9 de enero de 2007 en todos sus extremos.
QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Febrero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 13 de noviembre de 2006 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:
"PRIMERO: Solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores indicado. Sin que a ello pueda obstar la oposición formulada por el Letrado de la Generalitat Valenciana alegando causa de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
No puede prosperar la alegación de la Generalitat, pues en el presente caso, consta entablada la vía económico-administrativa dentro del plazo legalmente establecido (fecha de notificación de la comprobación de valores: 25/05/06; interposición de reclamación ante el TEARV:23/6/06), si bien a la fecha de solicitarse la extensión de efectos no había recaído resolución por parte del TEARV. Ello no obstante al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional que indica: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo..."; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.
De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria y art. 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas en relación al art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional , de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.
SEGUNDO: Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002 , lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".
SEGUNDO.- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat, por considerar que el auto impugnado carece de interés casacional al no alcanzar la summa graviminis prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , procede pronunciarse, en primer lugar, sobre esta cuestión, pues su estimación haría innecesario el estudio de los motivos de fondo del recurso.
Tal causa de oposición a la admisión del recurso de casación ha de ser rechazada ya que, la expresión "en todo caso" prevista en el artículo 87.2 de la Ley de la Jurisdicción no permite aplicar, a los Autos de extensión de efectos, las excepciones a la admisión del recurso de casación previstas en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional , entre los que se encontraría la inadmisión por razón de cuantía (AATS de 12 de septiembre de 2005, recurso de queja 104/2005, de 21 de julio de 2005, Rec. 1495/2004, y de 9 de junio de 2005, Rec. 1402/2004 ).
Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por el Abogado de la Generalitat.
TERCERO.- El Abogado de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional .
En el primero de los motivos, alega que el Auto recurrido infringe el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto exige este precepto que, para extender los efectos de una sentencia inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de aquélla.
La falta de identidad se produce, a juicio de la recurrente, por dos razones, según consta en recurso de casación:
En primer lugar, porque en la sentencia 1290/01 hubo una reclamación ante el TEAR con resolución desestimatoria y en el presente caso todavía no ha habido pronunciamiento en TEAR.
En segundo lugar, porque en la sentencia 1290/01 se trataba de una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de tal forma que existía una valoración realizada por Administración y obrante en registro (Catastro) y en el caso presente estamos ante un supuesto de liquidación por obra nueva donde no hay valor previo establecido.
En el segundo motivo, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y con el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- La representación procesal de la Administración recurrente no ha alegado, como motivo de casación, la posible extemporaneidad de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, por lo que, de conformidad con la naturaleza y alcance del recurso de casación, no podemos pronunciarnos sobre dicha cuestión al resolver la impugnación formulada.
En realidad, en los dos motivos de casación se sostiene por la Administración recurrente la falta de identidad entre las situaciones jurídicas contempladas: la que resuelve la sentencia 1290/2001 de la Sala de instancia y aquella la que se pretende extender sus efectos jurídicos.
Ahora bien, en el primero se aducen dos razones. Una, específica y otra coincidente con la utilizada también en el segundo de los motivos de casación.
La razón específica es que la sentencia cuyos efectos se pretende extender se refiere a comprobación de valores realizado por la Administración tributaria derivada de transmisiones patrimoniales de inmuebles, en los que existía una valoración realizada por la Administración y obrante en los registros de carácter fiscal de la misma, como es el catastro, mientras que en el supuesto que nos ocupa, se trata de una liquidación relativa a una declaración de obra nueva, en la que, como es obvio, no existe un valor previamente establecido en los registros administrativos de carácter fiscal, basándose la valoración administrativa en datos objetivos como son los módulos establecidos por el RD 1168/98 y disposiciones que lo desarrollan.
La razón común a ambos motivos consiste en que, según la Administración recurrente, para que pudiera apreciarse identidad de situaciones sería necesario que hubiese dictado resolución el TEAR o, al menos, que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa.
QUINTO.- Ciertamente, en el planteamiento que se hace en el recurso de casación, puede apreciarse una cierta diferencia entre la situación jurídica resuelta en la sentencia y aquella a la que se pretende extender sus efectos.
En la sentencia, para la determinación de la base imponible, se contempla una concreta técnica consistente "esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2,00 en el caso de las transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones". Y la razón de decidir que fundamenta la decisión de la sentencia no es tanto la utilización de las valoraciones catastrales, método que, en palabras de la propia sentencia, no sólo sería irreprochable, sino plausible desde el punto de vista jurídico", sino que "la resolución [administrativa] impugnada no es congruente con este método, pues a continuación multiplica la base imponible por un coeficiente, de 2. 00, en base a una resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.O.E. del 27) que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para los bienes inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro, a partir de la citada publicación (27 de enero de 1993), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5)" (sic). Y en la determinación de la base a que hace referencia el incidente de extensión de efectos, para la fijación del valor del Módulo Básico de Construcción se atiende a "los valores recogidos en la Orden de 18 de diciembre de 2000, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el módulo del valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, por considerar que, de entre los posibles módulos de referencia, eventualmente aplicables, es el que ofrece mayores garantías de seguridad y generalidad".
Podría sostenerse que la apuntada diferencia resultaba trascendente para considerar que no cabía extender los efectos de la sentencia, por falta de identidad de las situaciones jurídicas. Sin embargo, para ello hubiera sido necesario que ante el Tribunal de instancia se introdujera tal cuestión como objeto del debate y que no fuera suscitada por primera vez en casación.
En efecto, en el incidente de extensión de efectos la Administración se limita a señalar como motivo de oposición que se declare la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa. Y, luego en el recurso de súplica contra el primer auto de 13 de noviembre de 2006 , como único motivo se vuelve a esgrimir dicha falta de agotamiento y que no hubiere transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa.
En definitiva, no puede considerarse que los autos luego impugnados en casación infringieran el artículo 110 de la LJCA al no desestimar la extensión con base en la diferencia que ahora se analiza porque la Sala de instancia ni siquiera tuvo ocasión de hacerlo en dichas resoluciones, al no ser objeto de debate, ya que se introduce como cuestión nueva en el recurso de casación.
SEXTO.- El art. 110 de la LJCA que regula la extensión de los efectos en la redacción vigente cuando esa pretensión se dedujo, ya en vigor la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre establece: "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste".
Conviene advertir que la identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal. Todo ello a salvo de que se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso- Administrativo, lo que no es el caso.
En realidad, la parte recurrente parece confundir el régimen de impugnación de los actos administrativos que para ser revisados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa requieren el agotamiento de la vía administrativa previa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992 , con el de extensión de los efectos de una sentencia firme que en materia de personal o tributaria hubiere reconocido una determinada situación jurídica a una o varias personas, supuesto este distinto al anterior, sometido a un régimen jurídico también distinto contenido en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional . En este caso, además de la competencia jurisdiccional y del plazo, lo decisivo es la identidad de situación jurídica, entendida en los términos antes indicados, lo que no impide, por lo tanto, extender los efectos de la sentencia num. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 que resuelve un supuesto de comprobación de valores y la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados hacen referencia, en idéntica situación, a una comprobación de valores de un bien en el ámbito del citado Impuesto, habiendo sido recurridas, en ambos casos, la liquidación derivada de dicha comprobación.
La tesis de la parte recurrente de exigir el agotamiento de la vía administrativa, bien mediante resolución del TEAR o del transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa obligaría necesariamente a interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución expresa o presunta, pues en otro caso, resultaría aplicable la excepción de acto firme y consentido que ha introducido la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, en la nueva redacción dada al art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional , lo que haría inoperativo el mecanismo procesal del art. 110 , reduciendo su aplicación en materia tributaria al del art. 111 de dicha Ley , planteamiento que, por absurdo, debemos rechazar.
En realidad, la Ley de la Jurisdicción, en el artículo 110 , incluye las sentencias en materia tributaria como susceptibles de ser extendidas en sus efectos a otros interesados que presenten idéntica situación jurídica individualizada que la reconocida en la sentencia, estableciendo para ello unos requisitos y un procedimiento específico, entre los que no se encuentra el agotamiento de la vía económico-administrativa. Es, por lo demás, la interpretación teleológica del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción - evitar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa- la que conduce a sostener que los requisitos a tener en cuenta son los contenidos en este precepto, propios del incidente de ejecución, y no la exigencia de agotamiento previo de la vía administrativa que debe concurrir en un procedimiento contencioso administrativo ordinario.
SEPTIMO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 139.3 de la referida ley , señala 1000 euros como cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 13 de noviembre de 2006 y 9 de enero de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acuerda la extensión de efectos de sentencia, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

