Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1204/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022015100271
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2497
Núm. Roj: STS 2497:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 1204/2013 promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la
sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 149/2010, en materia de Impuesto sobre Sociedades de los
Comparece como parte recurrida INVERSIONES y TERRENOS DEL MEDITERRÁNEO S.L., representada por Procuradora y dirigida por Letrado.
Antecedentes
1º) La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue Promoción Inmobiliaria de Edificaciones clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario ) 8.332:
2º) Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado declaraciones liquidaciones por los periodos comprobados, resultando: En el
3º) De las actuaciones practicadas se regulariza la base imponible comprobada que se detalla en el acta, resultado de modificar los datos declarados por los siguientes motivos:
1) Improcedencia de ajustes aplicados en las autoliquidaciones por reinversión de beneficios extraordinarios. Haciendo constar:
A).- El sujeto pasivo enajena en el
Según la
B) En el
Se hace constar por la Inspección que la Residencia enajenada no forman parte del inmovilizado de la empresa, requisito para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15.11 y 21 de la LIS , sino que constituyen existencias ya que el inmueble enajenado, tal y como aparece reseñado en las escrituras públicas de compraventa, parece destinado a ser utilizado como hotel o residencia, actividad que no ejerce el sujeto pasivo en el periodo entre la compra y venta del mismo, por lo que no estaría afecto a la actividad desarrollada por el mismo. Además dada la naturaleza del mismo tampoco estaría destinado a 'a servir de forma duradera en la actividad de la empresa' según la definición de inmovilizado dada por el Plan General Contable.; Por tanto, y a juicio del actuario, al tratarse de la venta de existencias y no de enajenación de inmovilizado material, no procedería ni la corrección monetaria ni el diferimiento del beneficio practicado por el sujeto pasivo en su autoliquidación.
2) Indebida deducción de determinados gastos por no estar justificados, o no resultar acreditada su correlación con los ingresos de la actividad, a tenor de lo establecido en el
artículo 14.1.e) de la
Como resultado de la actuación inspectora se formula
En el preceptivo
Por contra, se confirma el criterio inspector en cuanto al fondo del asunto planteado, en lo relativo a la consideración de elementos de inmovilizado o existencias que el contribuyente o la inspección, respectivamente, otorgan a los elementos transmitidos, haciendo constar el Inspector jefe que:
1) El obligado tributario figura dado de alta en el epígrafe 833.2 de las tarifas de IAE. Dicho epígrafe faculta para la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidos directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. La elevación a públicas de acuerdos sociales ante el notario D. Narciso Carlos Pérez de la Cruz Manrique efectuada el día 28 de mayo de 1998, recoge en el articulo 2 del objeto social: 'La sociedad tiene por objeto la compra, venta, construcción, rehabilitación, reparación y parcelación de fincas, por cuenta propia o ajena'.
2) Ambas cosas junto con las declaraciones-liquidaciones presentadas por el contribuyente en los ejercicios 1996, 1997 y 1998, en los que los elementos objeto de enajenación constan como existencias, determinan la necesaria consideración por la Inspección de los inmuebles como elementos de circulante y con ello la imposibilidad de admitir la reinversión de beneficios extraordinarios y la corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria formulada por el obligado.
3) Ello no obsta a que de la documentación aportada por el contribuyente en algún momento del ejercicio 1998 la intencionalidad de la entidad pudiera ser la de incorporar los elementos al inmovilizado de la entidad para desarrollar la actividad de arrendamiento, pero dicha intención no se vio realizada en ningún momento ni tan siquiera en la declaración del ejercicio 1998, presentada en julio de 1999 en la que continuaban los inmuebles figurando como existencias.
El Inspector Jefe confirmó en esta cuestión la propuesta inspectora, concluyendo que de las actuaciones de comprobación realizada resultaba que el sujeto pasivo, en el ejercicio 1999 enajenó tres bloques de viviendas situados en la Urbanización Laguna Beach de Torrox Costa y en el ejercicio 2000 un inmueble, mediante escritura de compraventa otorgada ante el notario D. Francisco José Torres Agea, modificándose por la Inspección la calificación de elementos de inmovilizado material a bienes de circulante. Esta alteración determinaba la imposibilidad de aplicar la corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria, para determinar la base imponible referente a estas operación de transmisión, y la disminución en el resultado contable declarado por reinversión de beneficios extraordinarios. Asimismo se confirmó la regularización practicada de los gastos considerados no deducibles fiscalmente por la Inspección en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.
Por el Inspector jefe se practicó, con fecha 16 de agosto de 2005, notificado a la interesada el 2 de septiembre de 2005, acuerdo de
En fecha 22 de septiembre de 2005 el obligado tributario interpone
Con fecha 16 de agosto de 2005, el Inspector Jefe dictó
En fecha 22 de septiembre de 2005 el obligado tributario interpuso
En resolución de 28 de septiembre de 2009, el TEAC acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Evacuado el trámite por ambas partes, el
Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de octubre de 2013 acordó 'declarar la
Razonaba el Auto citado que 'el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros'.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones --es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla.
En este asunto, aunque la cuantía del mismo fue fijada en la instancia en 1.005.073,12 euros, sin embargo, sin embargo, dicha cifra, según consta en el expediente administrativo, es el importe total de las cuotas e intereses de demora liquidados en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, ambos inclusive.
Pues bien, consta en el expediente administrativo que la única cuota liquidada que supera el límite legal para acceder al recurso de casación, es la relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, --asciende, concretamente, a la cifra de 878.847,67 euros--.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse: 1º) la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, cuota, intereses de demora y sanción y 2º) la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones del referido Impuesto, relativas a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, por cuanto que ni las cuotas, ni los intereses de demora, ni las sanciones anudadas a cada una de ellas, individualmente consideradas, superan el límite legal para acceder al recurso de casación.
No ha lugar a la pretensión de inadmisión del recurso por carencia de fundamento instada por la parte recurrida en el trámite de alegaciones abierto con ocasión de la providencia de 4 de julio de 201
3. Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -INVERSIONES y TERRENOS DEL MEDITERRÁNEO-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES y TERRENOS DEL MEDITERRÁNEO S.L, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de julio de 2007, que, a su vez, estimó en parte las reclamaciones deducidas contra dos acuerdos, el de liquidación, y el de imposición de sanción, dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de inspección en Málaga, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 a 2002, ambos inclusive, por importes respectivos de 1.005,.073,12 y de 671.030,03 euros.
La resolución del TEAR confirma el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, salvo un error padecido en el tipo de gravamen aplicable a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por lo que las liquidaciones impugnadas deben ser sustituidas por otras en las que se subsane el referido error.
La sentencia impugnada anula la resolución del TEAC, exclusivamente, en los siguientes extremos: a) en cuanto a la regularización de los ejercicios 1999 a 2000, por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto de los mismos y b) respecto de la sanción, cuya base estará exclusivamente constituida por la regularización correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001.
Declara ajustada a derecho en cuanto al resto la resolución del TEAC.
Invoca como preceptos infringidos, el artículo 29.1.3 y 4 de la Ley 1/1998 , que aprueba el Estatuto del Contribuyente, en relación con los artículos 64 , 65 y 66 de la Ley General Tributaria de diciembre de 1963 y artículos 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en lo menester. Y artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000.
En su virtud, el Abogado del Estado solicita de esta Sala que dicte sentencia que anule y revoque la sentencia de instancia, y consecuentemente, si se estima el motivo de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d de la LJCA ), desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2009, declarando conforme a derecho la liquidación girada por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999-2002.
El representante de la Administración explica así el motivo de casación invocado:
La
sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2013 recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC y anula la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Málaga de 16 de agosto de 2005, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, manteniendo las referentes a los dos ejercicios siguientes, 2001-2002. Y ello, porque cuando se notificó la liquidación por ese concepto y ejercicios el 2 de septiembre de 2005, había prescrito la acción administrativa para liquidar, cuyo plazo de cuatro años se debía contar desde el 25 de julio de 2000 y 25 de julio de 2001. Y esa estimación lo es porque la Administración ha superado el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento inspector (
art. 29.1 de la Ley 1/1998 ) al haberse producido la paralización de actuaciones inspectoras en determinados períodos, que son los que acepta la sentencia. Así dice ésta --
Más abajo dice:
Pero la misma incurre en los siguientes errores, el no computar otros períodos que ella misma ha admitido previamente, como imputables al contribuyente. Así, en ese fundamento de derecho segundo de la sentencia --folio 6-- dice:
Por otro lado, de la propia sentencia y párrafo que hemos transcrito más arriba, cuando dice que del periodo de 28 de junio de 2004 a 13 de diciembre de 2004 debe suprimirse el lapso temporal que media entre el 27 de septiembre y el 13 de diciembre, significa que debe computarse como dilación imputable al contribuyente el período desde el 28 de junio de 2004 a 27 de septiembre de 2004. Y ese lapso temporal es de 89 días, y no de 60 días, como admite la sentencia. Luego, hay que sumar, a los 36 días anteriores, los 89 días que no computa la sentencia, luego hay que computar como días de dilaciones imputables al contribuyente:
--74 días admitidos por la sentencia.
--36 días descritos más arriba.
--89 días descritos también más arriba.
En total, 139 días. Y no los 74 días admitidos por la sentencia. Si el inicio del procedimiento tuvo lugar el 6 de abril de 2004, un año más 139 días da la fecha de 25 de agosto de 2005. El procedimiento de comprobación e investigación tributaria finalizó el 16 de agosto de 2005, fecha que no es objeto de discusión, por haber sido aceptada por la parte contraria y figurar en el expediente, como fecha de la liquidación. Entre el 6 de abril de 2004 y el 16 de agosto de 2005, no ha transcurrido un año y 139 días, por lo que el procedimiento tributario respetó el plazo de un año, más las dilaciones imputables al contribuyente.
Frente a la doctrina contenida en la sentencia recurrida, están los preceptos infringidos, el artículo 29.1 y 4 de la Ley 1/1998 y el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000.
El día final del procedimiento es cuando se dicte al acto de liquidación. Por lo tanto, el procedimiento respetó el plazo legal, y por tanto, no ha habido prescripción de la acción administrativa para liquidar. Y el no reconocerlo así la sentencia, supone la infracción por ésta de los preceptos citados.
1.
2. El
3. En la siguiente
4. En la
5. El 22 de noviembre de 2004 se extiende una nueva diligencia de constancia de hechos en la que se otorga al interesado un plazo de diez días para alegar lo que tenga por conveniente y se fija la próxima comparecencia para el 13 de diciembre de 2004 en la que deberá entregarse el escrito de alegaciones ante la Inspección, cosa que efectivamente hace el demandante. En dicho escrito de alegaciones se refiere el actor a la factura de diez millones de pesetas y a las razones por las que no la aportó con anterioridad.
6. El 25 de enero de 2005 se le pide cierta documentación y se fija la siguiente visita para el 31 de enero de 2005. En esta diligencia se dice que 'no se ha aportado hasta la fecha una factura contabilizada como mayor valor y expedida por D. Jesús Carlos ', indicando que la falta de aportación es imputable al contribuyente como dilación. La factura es de 5.425.500 pesetas.
7. En la diligencia de 14 de febrero de 2005 aparecen cinco nuevas facturas que no habrían sido aportadas (distintas de la anterior) y se dice que la dilación es imputable. Se señala que la siguiente cita se fija en el 14 de marzo de 2005 'a petición del contribuyente'.
8. El 14 de marzo de 2005 aporta el actor veinte documentos como 'facturación de gastos no aportada hasta la fecha' y se le concede trámite de alegaciones.
9. En el
10. Finalmente, el
Presupuesto lo anterior, los días imputados por el actuario son 147 (y. acta de disconformidad e informe de disconformidad). Pero en la liquidación se amplían a 209 con un razonamiento así: a) Del 17 de mayo al 28 de junio: por no aportar documentación; b) Del 28 de junio al 13 de diciembre por falta de aportación de la documentación; c) Se suprimen los 27 días de dilaciones por el último aplazamiento considerado por la Inspección.
En segundo lugar, y en relación con el otro período que tiene en cuenta el acuerdo de liquidación, no hay duda de que existen treinta días de retraso claramente imputables al contribuyente (del 28 de junio al 28 de julio, por petición expresa de aplazamiento) y que hay otros seis días que son también responsabilidad del sujeto pasivo porque se señala expresamente por el actuario (y no lo combate el actor) que a la comparecencia fijada para el día 6 de septiembre no acudió el interesado, por lo que hubo de posponerse al 13 de septiembre.
Respecto del resto de días imputados, en la repetida
A juicio de la Sala, aun aceptando que el interesado estaba 'en dilación' desde el 13 de septiembre, no parece que se le pueda imputar retraso alguno a partir del 27 de septiembre por varias razones: la primera, porque a partir de dicho momento el actuario ha prescindido de la necesidad de la justificación documental de esa factura; la segunda y fundamental, porque no resulta razonable poner de manifiesto el expediente para formular alegaciones (lo que solo puede querer decir que no se consideran necesarios otros datos o documentos) y después, y como consecuencia precisamente de unos datos aportados motu propio por el actor en el escrito de alegaciones, extender la dilación al momento en que fueron aportados.
Quiere ello decir, por tanto, que del período imputado (28 de junio de 2004 a 13 de diciembre de 2004) debe suprimirse el lapso temporal que media entre el 27 de septiembre y el 13 de diciembre. La dilación por tal apartado, responsabilidad del interesado, ascendería de esta forma exclusivamente a sesenta días, con lo que los días imputables a la sociedad serían en total setenta y cuatro (catorce del primer período, sesenta del segundo).
A tenor del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (aplicable al caso por razones temporales) las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, entendiéndose que las mismas finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas y que, para la determinación de dicho plazo no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente.
Partiendo de lo expuesto, es claro que las actuaciones inspectoras han superado el plazo legalmente establecido (doce meses), pues el único período de dilación verdaderamente imputable al contribuyente sería de setenta y cuatro días.
Ahora bien, dicha superación no determina la caducidad del procedimiento, pues no puede deducirse la misma de la regulación legal, ya que el exceso del plazo de doce meses tiene su consecuencia legal propia, que no es otra que la de no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
En
--De 31 mayo 2004 a 14 junio 2004, 14 días.
--De 28 junio 2004 a 28 julio 2004, 30 días.
--De 6 septiembre 2004 a 13 septiembre 2004, 6 días.
--De 28 junio 2004 a 27 septiembre 2004, 89 días.
Total de días de dilaciones imputables al contribuyente según el Abogado del Estado 139 días.
El Abogado del Estado duplica dos periodos, pues en los 89 días del periodo 28 junio 2004 a 27 septiembre 2004 ya están incluidos anteriormente:
--los 30 días que van del 28 de junio de 2004 al 28 de julio de 2004.
--los 6 días que van del 6 de septiembre de 2004 al 13 de septiembre 2004.
El error del Abogado del Estado está en considerar que el lapso temporal desde el 28 de junio al 27 de septiembre de 2004 es de 89 días, no de 60, como admite la sentencia , pues en esos 89 días no tiene en cuenta, y por tanto esta duplicando los 30 días del período 28 de junio de 2004 a 28 de julio de 2004 y los 6 días del período 6 de septiembre de 2004 a 13 de septiembre de 2004, y además está imputando al contribuyente el período que media entre el 28 de julio de 2004 y 6 de septiembre de 2004, que hasta el mismo actuario reconoce en la diligencia de constancia de hechos de 28 de junio de 2004 como no imputable al contribuyente por corresponder a sus vacaciones.
--De 31 mayo 2004 a 14 junio 2004: 14 días.
--De 28 junio 2004 a 28 julio 2004: 30 días por petición expresa de aplazamiento tal como consta en diligencia de constancia de hechos de 28 de junio de 2004.
--De 6 septiembre 2004 a 13 septiembre 2004: 6 días, pues la comparecencia fijada para el día 6 de septiembre no acudió el contribuyente y hubo de posponerse al 13 de septiembre.
--De 28 junio a 27 septiembre 2004: 90 días.
Del periodo imputado (28 de junio de 2004 a 13 de diciembre de 2004) debe suprimirse el lapso temporal que media entre el 27 de septiembre y el 13 de diciembre.
--Menos vacaciones del Actuario: 30 días.
De esta forma, la dilación responsabilidad del contribuyente por el periodo 28 de junio a 27 de septiembre ascendería a 60 días, a los que habría que añadir los 14 días imputables del primer periodo. Serían en total 74 días la dilación imputable al administrado.
El exceso del plazo legal de doce meses desde su inicio más el periodo de dilación imputable al contribuyente --74 días-- tiene como efecto el no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones 'en dilación' desde el 20 de junio hasta el 2 de septiembre de 2005. Por tanto, si se toma como
Como el recuso que dilucidamos únicamente fue admitido en relación con el ejercicio 1999 y éste había prescrito, el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo núm. 149/2010, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-

