Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1212/2006 de 16 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079130022009100910
Encabezamiento
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 1212 / 2006, interpuesto por la Procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1446/2002, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 1999, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación tributaria dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Tributaria en Madrid, de fecha 22 de abril de 1997, en relación con las Actas de disconformidad, incoadas a la sociedad recurrente el 21 de diciembre de 1995, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La sociedad "Lease Plan Servicios, S.A." fue objeto de una inspección tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, que dio lugar a la incoación por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Tributaria en Madrid de tres Actas de disconformidad (A02 núms. 02712955, 02712964 y 02712973, respectivamente), de fecha 21 de diciembre de 1995. En ellas, el actuario hacía constar: 1) que la Sociedad llevaba la contabilidad por ordenador, estando los libros del ejercicio diligenciados en plazo; 2) que la base imponible declarada en provisional es de cero pesetas en los ejercicios 1991 y 1992 y negativa por importe de 40.646.727 ptas. en el ejercicio 1993; 3) que procedía incrementar la base imponible declarada en 72.420.163 ptas. en el ejercicio 1991, en 173.313.508 ptas. en el ejercicio 1992 y en 89.519.241 ptas. en el ejercicio 1993, por exceso de provisión de costes del ejercicio, y en 6.671.997 ptas. en el ejercicio 1991, por exceso de dotación de clientes de dudoso cobro; 4) que procedía disminuir la base imponible en 6.450.336 ptas. en el ejercicio 1992 por deducción de provisiones de dudoso cobro no admitidas en el ejercicio anterior, y en 57.399 ptas. en el ejercicio 1993 por deducción de provisiones no admitidas en el ejercicio 1992; 5) que la base imponible comprobada ascendía para cada uno de los ejercicios inspeccionados a 79.092.160 ptas., 166.863.172 ptas. y 48.815.115 ptas., respectivamente; 6) que tanto la deducción declarada por creación de empleo con cuota de 4.335.000 ptas. y 2.510.000 ptas. en los ejercicios 1991 y 1992, como la deducción por inversiones declarada en el ejercicio 1993 por importe de 77.083.252 ptas. se consideran correctas.
Los expedientes se calificaron de infracción tributaria grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LGT en su redacción dada la
Emitidos los correspondientes Informes ampliatorios justificando las propuestas recogidas en las anteriores Actas y tras presentar la sociedad inspeccionada, en fecha 19 de enero de 1996, las respectivas alegaciones, la Oficina Técnica, a la vista de las actas, informes y alegaciones, acordó que se completaran los expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. 4 del
Finalmente, el Jefe de la Oficina Técnica de la Agencia Tributaria en Madrid dictó tres Acuerdos de liquidación tributaria, de fecha 22 de abril de 1997, en los que se confirmaban íntegramente las propuestas de liquidación contenida en las Actas correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993 y, en cuanto al ejercicio 1991, al entender la Inspección que durante los tres primeros trimestres del ejercicio las provisiones para suplidos no podían ser considerados como ingreso de la entidad y reconocer el derecho de la reclamante a compensar en el ejercicio 1991 las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores (1989 Y 1990) por importe de 8.267.970 ptas., así como el derecho a deducir de la cuota, en concepto de creación de empleo de los ejercicios 1987, 1988 y 1990 la cifra de 2.335.000 ptas. determinó una deuda tributaria de 15.117.305 ptas. Por otro lado, se confirmaba la calificación del expediente como infracción tributaria grave y la imposición de la sanción mínima. Los anteriores Acuerdos fueron notificados a la Sociedad recurrente el 23 de abril de 1997.
SEGUNDO .- Contra los precedentes actos administrativos de liquidación tributaria la representación legal de "Lease Plan Servicios, S.A.", mediante escrito presentado el 30 de abril de 1997, interpuso una única reclamación económico-administrativa (núm. 28/06111/97) que fue estimada en parte, por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid, de 28 de abril de 1999, en la que se calificaban los expedientes de rectificación sin sanción y confirmando por lo demás las liquidaciones impugnadas en cuanto a cuota e intereses de demora. La resolución fue notificada al interesado el 5 de julio de 1999.
Disconforme con la resolución anterior, la representación legal de la mercantil, por escrito presentado el 19 de julio de 1999, interpuso recurso de alzada [R.G. 5513/99; R.S. 770-01 (132-00)], alegando, en lo que interesa al objeto del presente recurso, que «aún bajo la hipótesis de no ser estimada la reclamación interpuesta, considera la entidad que la liquidación correspondiente al ejercicio 1993 debería ser rectificada para tomar en consideración la minoración en la base imponible por importe de 35.346.204 ptas. (212.434,96 ?) correspondiente a las devoluciones realizadas a los clientes en dicho año».
El Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), en Resolución de fecha 8 de noviembre de 2002, desestimó el recurso interpuesto, confirmando la Resolución y liquidación impugnadas.
TERCERO.- Contra dicha resolución la representación procesal de la mercantil "Lease Plan Servicios, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1446/2002, formulando su demanda por escrito presentado el 16 de octubre de 2003, en el que alegaba que discrepaba de la tesis mantenida por el Tribunal administrativo por cuanto «lo más grave de la propuesta de regularización de la situación tributaria radica en el hecho de que el Inspector actuario al regularizar tampoco admitió como gasto deducible las devoluciones en el año del pago al cliente con lo que al no admitirlas ni en el año del devengo ni en el año del pago está dando lugar a un caso claro de doble imposición situación que no ha sido objeto de ajuste en las instancias posteriores. Es más, la Resolución recurrida ni siquiera hace mención a esta circunstancia a pesar de haber aportado certificación comprensiva del efecto económico de las devoluciones realizadas en el año 1993 que ascendieron a 212.434,96 ? (35.346.204 ptas.) como consta en el expediente administrativo (Anexo 4 del escrito de alegaciones de fecha 19-07-99 ante el TEAC) sin que haya fundamentado la no admisión de la citada pretensión» (pág. 7).
El 19 de enero de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: « ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad Lease Plan Servicios, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos, salvo en el relativo a la base imponible correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, que deberá ser minorada en el importe de 35.346.204 pesetas, con reembolso del coste de los avales prestados para la suspensión del acto impugnado en proporción a la estimación acordada, sin expresa imposición de costas ».
En la citada resolución, el tema de fondo se resuelve con remisión a los mismos criterios que mantuvo la misma Sala en la Sentencia de 4 de noviembre de 2004, recaída en el recurso núm. 605/2002 , tal como se recoge en los fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto, señalando expresamente que «si bien en relación con los ingresos se ha adoptado el criterio del devengo, no ha sucedido así con los gastos, pues el cumplimiento de dicho principio exige que los gastos deducibles sean realmente los devengados en cada ejercicio, es decir, los derivados de la prestación de los servicios por los proveedores, según se desprende de los artículos 22, 1, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/78, de 27 de diciembre , así como el artículo 88 de su Reglamento, aprobado por RD 2631/1982, de 15 de octubre (...). Con arreglo al criterio de imputación temporal establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre, "la imputación de ingresos y gastos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ella", sólo pueden imputarse a un determinado periodo impositivo aquellos gastos que en el mismo se hayan producido. Además, tampoco la parte ha utilizado criterios distintos al del devengo en los términos previstos en el artículo 88 del citado Reglamento . Por ello, concluye la Sala que " no resulta conforme a derecho el actuar de la hoy recurrente, contabilizando los gastos provisionando una cantidad igual a los ingresos y no al gasto producido, regularizando los excesos de provisión al finalizar el contrato » (FJ Quinto).
Ahora bien, la Sala de instancia considera que, al establecer que el exceso debe ser deducido en el año en que se realiza la devolución, procede la minoración pretendida por la entidad recurrente en el ejercicio 1993. Y así, en el fundamento de derecho Sexto se afirma que « en lo que respecta al ejercicio 1993, es preciso indicar que en el Acuerdo de liquidación se señala que las provisiones de fondos cargados como gastos a cuentas del grupo 6, con devengo del IVA y según el nuevo criterio contable, ascendieron a 755.500.876 pesetas, mientras que los pagos reales, efectuados en dicho ejercicio, con cargo a tales prestaciones ascendieron a 665.981.635 pesetas, por lo que el correspondiente ajuste contable, a incrementar en la base declarada importa 89.519.241 pesetas. Esas cantidades figuran en la certificación del Director de Administración de la entidad, aportada por la recurrente, de fecha 12 de junio de 1999, en periodo probatorio, en la que se hace constar que, según los libros de contabilidad en el año 1993, la devolución a clientes ascendió a 35.346.204 pesetas. Sobre dicha cuestión que fue planteada en el recurso de alzada, no hay pronunciamiento alguno por parte del TEAC, ante el que se adujo que la Inspección no admitió esa minoración por no aparecer contabilizadas en una cuenta de gastos sino cargadas contra las provisiones dotadas en ejercicios anteriores. Pues bien, en pura coherencia con la actuación inspectora que regulariza la dotación efectuada por la entidad recurrente, al entender que el exceso debe ser deducido en el año en que se realiza la devolución, considerándose un menor ingreso, parece lógico que en el año 1993 la base imponible debe ser minorada en el importe indicado de 35.346.204 pesetas, suma correspondiente a las devoluciones realizadas a los clientes en dicho año, concepto respecto del que no se ha formulado objeción alguna por parte de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, una vez practicada la prueba de este recurso ».
CUARTO .- Contra dicha Sentencia la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad Lease Plan Servicios, S.A., preparó recurso de casación, posteriormente formalizado por escrito de fecha el 23 de marzo de 2006, en el que se denunciaba la vulneración de los artículos 11 y 22 de la
A estos efectos, alega la entidad recurrente que «en coherencia con lo indicado en la sentencia, debería disponerse que las devoluciones correspondientes a los contratos en los años 1991, 1992 y 1993 que hayan sido realizadas en los periodos impositivos siguientes debería, asimismo, ser ajustadas ya que en otro caso se produciría doble imposición al no admitirse la deducción ni en el ejercicio en el que se dota la provisión ni en el ejercicio en que se produce la devolución al cliente» (Alegación Tercera).
QUINTO .- Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando «la inadmisión del recurso de casación, por no expresarse en el mismo al amparo de que apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 se articula el motivo casacional» y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente por considerar que no existe la infracción denunciada toda vez que el citado art. 22 de la L.I.S . «ha[bía] sido aplicado en sus propios términos, imputando los gastos en función del devengo, y sin aplicación de la excepcional regla que permite un criterio diferente, lo cual requeriría el cumplimiento de las condiciones o requisitos que señala el apartado 2 del art. 22 citado» (págs. 1-2 ).
SEXTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 30 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso de casación se interpone por la entidad Lease Plan Servicios, S.A., frente a la Sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 1446/2002, instado contra Resolución de fecha de 8 de noviembre de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 1999, que estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los Acuerdos de liquidación tributaria dictados la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Tributaria en Madrid, de fecha 22 de abril de 1997, que, salvo en el ejercicio 1991, confirmaban la propuesta de resolución contenida en las Actas de disconformidad incoadas a la sociedad recurrente el 21 de diciembre de 1995, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993.
Como se ha hecho constar en los Antecedentes, dicha Sentencia resuelve la cuestión relativa a la imputación temporal de ingresos y gastos en la Ley 61/78, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, L.I.S.), señalando que «no resulta conforme a derecho el actuar de la hoy recurrente, contabilizando los gastos provisionando una cantidad igual a los ingresos y no al gasto producido, regularizando los excesos de provisión al finalizar el contrato » (FD Quinto), y estimando que, en relación a las devoluciones realizadas en el ejercicio 1993, « en pura coherencia con la actuación inspectora que regulariza la dotación efectuada por la entidad recurrente, al entender que el exceso debe ser deducido en el año en que se realiza la devolución, considerándose un menor ingreso, parece lógico que en el año 1993 la base imponible debe ser minorada en el importe indicado de 35.346.204 pesetas, suma correspondiente a las devoluciones realizadas a los clientes en dicho año, concepto respecto del que no se ha formulado objeción alguna por parte de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, una vez practicada la prueba de este recurso » (FD Sexto).
SEGUNDO .- El recurso se promueve por un único motivo de casación, sin cita del artículo de la LJCA en el que se ampara, invocando la infracción de los artículos 11 y 22 de la
La cuestión básica que plantea el recurrente radica en la imputación temporal de las devoluciones a clientes por entender la sentencia recurrida en su fundamento de derecho Sexto que « en pura coherencia con la actuación inspectora que regulariza la dotación efectuada por la entidad recurrente al entender que el exceso debe ser deducido en el año que se realizará devolución, considerándose un menor ingreso, parece lógico que en el año 1993 la base imponible debe ser minorada en el importe indicado de 35.346.204 pesetas, suma correspondiente a las devoluciones realizadas a los clientes en dicho año ». Afirma la parte actora que, consecuentemente, y en coherencia con lo indicado en la sentencia, «debería disponerse que las devoluciones correspondientes a los contratos en los años 1991, 1992 y 1993 que hayan sido realizadas en los períodos impositivos siguientes debería, asimismo, ser ajustada ya que en otro caso se produciría doble imposición al no admitirse la deducción ni en el ejercicio en que se dota la provisión ni el ejercicio en que se produce la devolución al cliente, con clara vulneración del artículo 11 de la
En consecuencia, solicita que se declare nula la Sentencia de instancia «al no disponer la deducción de todas las cantidades devueltas a los clientes correspondientes a los contratos concertados en los ejercicios 1991, 1992 y 1993, de acuerdo con las condiciones contractuales».
TERCERO. - Previamente al examen de los motivos invocados procede dar respuesta a la petición de inadmisibilidad que postula el Abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA , en adelante).
Se aduce que el recurso está defectuosamente articulado en cuanto a los motivos de casación, porque en el escrito de interposición el recurrente no expresa el concreto apartado del art. 88.1 de la LJCA al amparo del que articula el motivo casacional.
Sin embargo, no puede prosperar el motivo de inadmisión, dado que en el escrito de preparación se contiene la declaración expresa de que el recurso se va a formular « al amparo del artículo 88.1 de la LJCA , apartado d) por infracción del artículo 22 de la
En consecuencia, el motivo de inadmisión alegado debe ser rechazado, debiendo procederse al examen de fondo de los motivos de casación invocados.
CUARTO .- Rechazada la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, debemos, sin embargo, pronunciarnos, con carácter previo, sobre la recurribilidad, en virtud de la cuantía, de las distintas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades objeto del presente litigio, que se corresponden con los ejercicios 1991, 1992 y 1993.
El art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -art. 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, conforme al art. 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación [entre los últimos, Autos del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Primera, de 28 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1652/2008) FD Tercero y (rec. cas. núm 3505/08), FD Segundo; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 6293/2008) FD Segundo y de 30 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3630/2008 ) FD Segundo; y las Sentencias de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 7262/2003) FD Tercero y de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 8152/2004 ) FFDD Tercero y Cuarto].
Según consta en el expediente administrativo, las cuotas tributarias por el impuesto y ejercicios citados ascienden a las siguientes cantidades: en el ejercicio 1991, 7.871.575 ptas.; en el ejercicio 1992, 55.892.110 ptas.; y en el ejercicio 1993, 13.231.127 ptas. Por lo tanto, es clara la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación con relación a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 y 1993, al no alcanzar la cuantía mínima de 150.253,03 euros exigida por la Ley, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos ejercicios, lo que supone que sólo el ejercicio 1992 sería susceptible de recurso de casación por superar la citada cuantía. Y así se hace constar en las providencias de la Audiencia Nacional de fecha 3 y 21 de febrero de 2006 , cuando señala que sólo la cuota del ejercicio 1992 supera los 25.000.000 ptas. (150.253,03 ?).
QUINTO.- Entrando ya en la cuestión de fondo, debemos comenzar recordando que ante la Sala de instancia se planteó, en lo que aquí interesa, una pretensión concreta amparada en una argumentación y unos documentos que la apoyaban, contenida con precisión el escrito de demanda [en concreto en sus apartados d) y e), página 7 del escrito de demanda]:
«d) Pero lo más grave de la propuesta de regularización de la situación tributaria radica en el hecho de que el inspector actuario al regularizar tampoco admitió como gasto deducible las devoluciones en el año del pago al cliente con lo que al no admitir las ni en el año del devengo ni en el año del pago estando lugar a un caso claro de doble imposición, situación que no ha sido objeto de ajuste en las instancias posteriores.
e) Es más, la resolución recurrida ni siquiera se menciona esta circunstancia a pesar de haber aportado certificación comprensiva el efecto económico de las devoluciones realizadas en el año 1993 que ascendieron a 212.434,96 ? (35.346.204 pesetas) como consta en el expediente administrativo (Anexo 4 del escrito de alegaciones de fecha 19-07-99 ante el TEAC) sin que haya fundamentado la no admisión de la citada pretensión » .
La Sentencia de instancia acogió favorablemente dicha pretensión en el fundamento jurídico Sexto, señalando que « en pura coherencia con la actuación inspectora que regulariza la dotación efectuada por la entidad recurrente, al entender que el exceso debe ser deducido en el año en que se realiza la devolución, considerándose un menor ingreso, parece lógico que en el año 1993 la base imponible debe ser minorada en el importe indicado de 35.346.204 pesetas, suma correspondiente a las devoluciones realizadas a los clientes en dicho año, concepto respecto del que no se ha formulado objeción alguna por parte de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, una vez practicada la prueba de este recurso ».
Ahora bien, la pretensión del recurrente, en el presente recurso de casación y de acuerdo con el escrito de interposición del mismo, es que se extienda la misma solución adoptada por la Sala de instancia con relación al ejercicio 1993 a las devoluciones correspondientes a los contratos en los años 1991, 1992 y 1993 que hayan sido realizadas en períodos impositivos siguientes. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser admitida por las siguientes razones.
En primer lugar, porque el único ejercicio que podría ser objeto de recurso es, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el ejercicio 1992 y con relación al mismo, no existe constancia alguna en el expediente administrativo ni ha sido aportado por la parte documento alguno que justifique que se han producido devoluciones a los clientes en este ejercicio.
En segundo lugar, porque, como se desprende del propio recurso de casación, la parte pretende que se reconozcan «las devoluciones correspondientes a los contratos en los años 1991, 1992 y 1993 que hayan sido realizadas en períodos impositivos siguientes», lo cual supone que se trata de devoluciones que se producirían en períodos distintos a los que han sido objeto de comprobación, razón por la cual este Tribunal no puede realizar ningún tipo de pronunciamiento.
SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la L.J.C.A .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la L.J.C.A., señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. , contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1446/2002 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo
Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Ángel Aguallo Avilés, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

