Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1234/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100252
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2258
Núm. Roj: STS 2258:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1234/2014 interpuesto por la entidad ENTHEUS, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1163/2012 .
Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad ENTHEUS, S.L., el día 19 de febrero de 2014.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de Mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia impugnada comienza por determinar el objeto del recurso contencioso administrativo, haciendo expresa referencia a los términos en los que la parte actora formuló su demanda y concluye que la resolución objeto del recurso, la del TEAR de Madrid de 25 de mayo de 2005, fue dictada en un incidente derivado de la reclamación 28/16147/11, interpuesta por la entidad actora en 11 de julio de 2011 contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado en 3 de junio de 2011 contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006; se solicitaba del TEAR la suspensión de la liquidación al amparo del artº 233.3 de la Ley 58/2003 . Dejando constancia expresa de que la demanda no se presentó contra la desestimación por la Agencia Tributaria de la solicitud de suspensión (del recurso de reposición, se entiende), sino frente a la referida liquidación tributaria, sin que el TEAR se haya pronunciado sobre la citada suspensión solicitada en el recurso de reposición, que queda al margen del recurso contencioso administrativo. Desestimando la reclamación por no contener la solicitud los requisitos previstos en el artº 233.4, en relación con el artº 40.2 y 46 del Real Decreto 520/2005 , puesto que nada alegó la parte recurrente sobre la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución de la liquidación tributaria, pretendiendo una suspensión sin garantía.
El primero al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por vulneración de la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva, artº 24 de la CE . Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia parte de un presupuesto erróneo que le hace incurrir en la incongruencia que denuncia, así no es correcta la afirmación contenida en la sentencia de que la reclamación económico administrativa no se interpone frente a la denegación de la suspensión sino frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2006, y señala la parte recurrente que hubo una solicitud en 17 de junio de 2011 de suspensión, interponiéndose la recurso el 7 de junio de 2011, la solicitud fue denegada por resolución de 27 de junio de 2011 y la interposición de la reclamación se formalizó contra la denegación presunta de la solicitud de suspensión, solicitando de este Tribunal que compruebe los citados extremos. Por lo tanto a criterio de la recurrente incurre la Sala de instancia en incongruencia omisiva por prescindir de ponderar los intereses en conflicto con olvido de las medidas cautelares adoptadas previamente por la Administración Tributaria; e incurre en incongruencia al remitirse a la necesidad de pronunciamiento de los órganos gestores, y finalmente incurre en incongruencia cuando afirma que la regla general en materia de suspensión es el automatismo mediante aportación de aval bancario, cuando existen distintos supuestos, con ofrecimiento de diversas garantías, que permite adoptar la medida solicitada.
El segundo motivo de casación, fundado en el artº 88.1.d) de la LJCA , se formula por entender que vulnera el artº 33 de la LJCA , al no estar la sentencia suficientemente motivada, prescindir de la jurisprudencia sobre la materia y omitir todo análisis de los intereses en juego, cuando los perjuicios inherentes a la ejecución eran evidentes; además ha incurrido en contradicción al aplicar el artº 224 de la LGT .
Conviene poner orden en la secuencia procedimental que lleva hasta la sentencia de instancia, la cual, vaya por delante, hace un relato exacto de la producción de los hechos y centra oportuna y correctamente la cuestión a dilucidar, aplicando la legislación procedente.
Se toma como referencia los documentos obrantes en el expediente aportados en soporte informático y la propia documentación traída por la parte recurrente.
Tanto el expediente ante la AEAT, como el expediente de la reclamación económico administrativa, como la sentencia recurrida se refieren todos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2006, y no a la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario, como acota la parte recurrente en su demanda,
Consta que la resolución girando la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 2006 de fecha 28 de abril de 2011, se notificó a la parte recurrente en 5 de mayo de 2011. Durante la tramitación del procedimiento de comprobación e inspección se adoptó por la Inspección medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles.
Contra esta resolución de 28 de abril de 2011, interpone la parte recurrente recurso de reposición mediante escrito presentado ante la AEAT en 7 de junio de 2011.
Ante la AEAT presenta escrito en 17 de junio de 2011, y afirma haber presentado recurso de reposición frente a la liquidación practicada y, sorprendentemente solicita, y copíamos textualmente, '
Como no podía ser de otra manera, pues todavía no se había formulado reclamación y la solicitud de suspensión de 17 de junio de 2011 se hace pendiente de resolver el recurso de reposición, la AEAT, entiende, correctamente pues en dicho trámite sólo cabía la suspensión prevista en el
artº 224 de la LGT y no la suspensión prevista en el
artº 233 de la LGT , que se solicita la suspensión vía
artº 224 de la LGT , y al no aportarse garantía de las previstas en el
artº 224.2 de la LGT , en relación con el
artº 25 del Real Decreto 520/2005 , lo procedente es el archivo de la solicitud, tal y como hace mediante resolución de 27 de junio de 2011. Expresamente se le informa a la parte recurrente que contra esta resolución podía interponerse reclamación económico administrativa en el plazo de un mes. Nada consta que contra esta resolución se interpusiera reclamación alguna. La solicitud de suspensión, como ha quedado claro, se realizó en el trámite de recurso de reposición, la Ley 58/2003,
General Tributaria, al regular el recurso de reposición contempla la suspensión automática del acto objeto de reposición, si se aporta la correspondiente garantía, artº. 224, apartado 1, dentro de las modalidades de garantía que relaciona al efecto
art. 224, apartado 2; la suspensión automática sin necesidad de garantía cuando la impugnación afectase a una sanción tributaria ,
artº 224.1, párrafo segundo ; la suspensión del acto objeto de reposición, a solicitud del interesado y sin necesidad de garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho,
artº 224.3; en el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 520/2005 , en su art. 25, apartado 1, agregando en el apartado 5 de este precepto que:
Contra esta resolución, a pesar de habérsele dado al recurrente píe de remedio impugnatorio que cabía, reclamación en el plazo de un mes, no consta que hubiera reacción alguna.
Resulta evidente que dicha resolución fue consentida y firme, decayendo toda la argumentación de la parte recurrente en cuanto se refiere al artº 224 de la LGT . Ni hubo vulneración de dicho precepto en la resolución del TEAR de 25 de mayo de 2012, ni en la sentencia impugnada, porque no podía haber vulneración de un precepto que ni el TEAR ni la sentencia de instancia aplicaron, ni podían aplicar por improcedente, como ha quedado constancia y como a continuación se ha de constatar.
Consta que la parte recurrente en escrito de 11 de julio de 2011, dirigido a la AEAT, Delegación Especial de Madrid, Dependencia Regional de Inspección, interpone reclamación económico administrativa, señalando inequívocamente que en 3 de junio de 2011 interpuso recurso de reposición, considera que se ha producido su desestimación por silencio negativo e interpone reclamación económico administrativa, y mediante Otrosí solicita la suspensión por aplicación del artº 233.3 de la LGT , ofreciendo garantía hipotecaria en los términos en que lo hizo en su escrito de 17 de junio de 2011.
Interpuesta, ya sí, reclamación económico administrativa y solicitada la suspensión que prevé el artº 233 de la LGT , a pesar de los muchos defectos formales presentes en el escrito de interposición de la reclamación y de la solicitud de suspensión, el TEAR de Madrid, identificando expresamente el objeto del incidente, 'solicitud de suspensión no automática interpuesta en fecha 11/07/2011', se pronunció en resolución de 25 de mayo de 2012 inadmitiendo la misma al no contener alegación alguna sobre la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente. El art. 233 de la Ley 58/2003 contempla la suspensión del acto objeto de reclamación económico-administrativa, 'con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación', apartado 4. Respecto de la concesión de la suspensión con garantía distintas a las previstas en el artº 233.2 de la LGT , lo procedente, artº 44 del Real Decreto 520/2003 es dar traslado a los órganos de gestión, tal y como aconteció.
La congruencia omisiva o ex silencio, ha sido definida por la
STC
146/2004
como un
Todo lo cual deja patente que ni ha habido vicio de incongruencia, ni se ha vulnerado por la Sala de instancia el artº 224 de la LGT , pues difícilmente pudo vulnerarse el precepto legal citado, cuando no fue el aplicado por la Administración, ni por el TEAR de Madrid, ni por la Sala de instancia. La Sala de instancia, correctamente centro el debate y determinó el objeto del recurso y se pronuncia respecto de un supuesto de suspensión que se interesa con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, no del recurso de reposición. Resulta, pues, palmario que el recurso de casación carece de fundamento alguno.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 8000 euros como cuantía máxima de las costas a las que se condena a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1234/2013 interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1163/2012 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

