Sentencia Administrativo ...io de 2007

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26/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2002 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022007100529

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5534

Resumen:
Se desestima el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en materia de Impuesto sobre Sociedades. Se determina que, como expresa la sentencia recurrida, debe apreciarse la prescripción tanto si se cuenta como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción el día del devengo del impuesto como si se cuenta el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración por el concepto impositivo y ejercicio de actual referencia, pues ha transcurrido, en cualquier caso, el plazo legal de prescripción, tanto el de cinco año como, obviamente, el previsto en la legislación actualmente en vigor. El problema no es, por tanto, si el plazo de prescripción son cuatro o cinco años, pues cualquiera que éste sea la prescripción se ha producido. A la vista del razonamiento precedente se comprende la necesidad de desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado pues ni la doctrina esgrimida es aplicable (prescripción de cinco años), ni son los hechos enjuiciados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 539/98, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Junio de 2001 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. contra resolución de 11 de Marzo de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia,. anular la expresada resolución administrativa impugnada, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1980, así como reconocer el derecho del recurrente al reintegro de los gastos satisfechos en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de la liquidación del caso, cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sección Sexta y Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 30 de Enero y 12 de Junio de 2001 , respectivamente. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, modificándose las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 28 de Junio de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 539/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31 de Enero de 1995, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1980 acuerda: "Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por extemporáneo.".

Las referidas resoluciones administrativas traen su causa de la incoación, el 25 de Febrero de 1985, por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado del Acta modelo A02, número 0035704, por el concepto y periodo indicado, en la que se propuso liquidación tributaria por importe de 40.977.992 pesetas, firmándose en disconformidad por la hoy actora.

La sentencia de instancia por entender producida la prescripción estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada acoge la prescripción porque a la vista de los hechos que estima probados concluye en el último de los párrafos del sexto fundamento: "Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, vemos que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas, sin justificación y por causa no imputable a la Sociedad inspeccionada, con posterioridad al día 1º de Junio de 1986 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) durante más de seis meses consecutivos (en concreto más de tres años), ya que el acuerdo liquidatorio del caso fue notificado el día 10 de Julio de 1989, fecha ésta en la que claramente y con notorio exceso, había transcurrido ya el plazo legal de prescripción, tanto el de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria en la redacción entonces en vigor, como en la actualmente vigente de cuatro años, en virtud de la modificación introducida en dicho artículo 64 de la Ley General Tributaria por la Ley 1/1998 , según antes ya se dijo; y ello, tanto si se cuenta como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, el día del devengo del impuesto, conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria en la redacción anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril , como norma vigente en relación con el ejercicio del caso (1980), como si se contase, como por la demandante se alega, el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración por el concepto impositivo y ejercicio de actual referencia, el día 25 de Julio de 1981, plazo legal de prescripción, tanto el de cinco año como, obviamente, el previsto en la legislación actualmente en vigor.".

El problema no es, por tanto, si el plazo de prescripción son cuatro o cinco años, pues cualquiera que este sea la prescripción se ha producido.

TERCERO.- Se comprende, a la vista del razonamiento precedente, la necesidad de desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado pues ni la doctrina esgrimida es aplicable (prescripción de cinco años), ni lo son los hechos enjuiciados.

CUARTO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 28 de Junio de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 539/98. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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