Última revisión
26/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1301/2005 de 26 de Marzo de 2008
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022008100181
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Incidente de ejecución de sentencia.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1301/2005Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla), representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto de 21 de Diciembre de 2004 desestimatorio del Recurso de Súplica contra Auto de 27 de Julio de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-adminitratrivo número 1094/99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se impugnan, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de "Emvisesa, S.A." (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla), los autos de 27 de Julio y 21 de Diciembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por los que se desestima el incidente de ejecución de sentencia planteado por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo número 1094/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El incidente tiene su origen en la ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso. En mérito a esa sentencia el recurrente pretende que se declare la nulidad de los actos de liquidación impugnados, que sustituyen a los dictados con anterioridad y que fueron anulados en el proceso previo.
El recurrente pretende que la "estimación" de su recurso contencioso-administrativo por la sentencia que se ejecuta impide que se puedan dictar actos liquidatorios sustitutivos de los anulados.
SEGUNDO.- Los hechos que constituyen el precedente de las resoluciones impugnadas son los siguientes:
1º) Levantadas actas a la entidad recurrente por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988 y 1990, fueron objeto de impugnación ante el TEAR.
2º) El TEAR estimó parcialmente la reclamación y ordenó la retroacción de actuaciones. Pese a que se acuerda la anulación de las actas, ordenándose que se hagan otras. Se examina la cuestión de fondo "por economía procesal".
3º) Se interpone Recurso de Alzada ante el TEAC solicitando "dicte Acuerdo en su día, por el que, anulando la resolución recurrida, declare ajustadas a derecho las bases imponibles declaradas por la reclamante por el Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1988 y 1990.".
4º) El TEAC desestimó el Recurso de Alzada interpuesto.
5º) La demandante interpone Recurso Contencioso-Administrativo frente a esta resolución del TEAC solicitando: "se dicte sentencia en su día por la que se revoque la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, confirmando la liquidación practicada por mi representada.".
6º) La sentencia impugnada estimó el recurso con dos importantes consideraciones. La primera, que no hizo pronunciamiento alguno sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico liquidación practicada por la recurrente, lo que constituiría una petición explícita del Suplico. La segunda, que el último párrafo del fundamento cuarto explica el alcance del fallo que pronuncia, en los siguientes términos: "Debe, pues, anularse la resolución del TEAC que aquí se impugna, en cuanto que la misma no anuló la del TEAR de Andalucía, la cual, indebidamente, llevó a cabo pronunciamientos sobre cuestiones contenidas en el Acta de la Inspección, una vez anulada el Acta y la liquidación, con carácter previo, en la misma Resolución.".
TERCERO.- Desde este planteamiento la pretensión de la recurrente en este incidente, en el sentido de que se declarase la anulación del Acuerdo de 2 de Marzo anterior, de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial en Andalucía de la A.E.A.T., por considerar que el fallo de la sentencia implicaba la confirmación, por ser conforme a Derecho, de la liquidación practicada en su día por la recurrente, ha de ser desestimada.
Es indudable que la recurrente, ha formulado dos peticiones, tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional. La primera, que se anulara la liquidación impugnada; la segunda, que se declarase que sus declaraciones correspondientes al ejercicio 1988 y 1990 del Impuesto sobre Sociedades eran ajustadas a Derecho. La primera de ellas ha sido estimada. La segunda no ha sido reconocida en vía jurisdiccional, ni en vía administrativa.
Resulta evidente, por tanto, que el acto de ejecución que se impugna se ajusta a Derecho, porque el único acto que ha sido anulado por las resoluciones administrativas y judiciales ha sido el de liquidación. Por el contrario, la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de las primeras declaraciones de la recurrente por los ejercicios reseñados y en concepto de Impuesto sobre Sociedades nunca han sido consagradas por resolución alguna.
La discusión ha provenido de la resolución del TEAR, a la vista de la nulidad formal que declaraba, que, de modo tácito, desestima la petición del recurrente en el sentido de que se declaren conformes a derecho sus liquidaciones. La omisión de la sentencia que se ejecuta y del TEAC sobre este extremo en el fallo del pronunciamiento no puede entenderse como estimación, que es lo que pretende el recurrente. La Sala de Instancia no examina la pretensión del recurrente para que se declare la conformidad a derecho de su declaración y pese a ello la entidad recurrente, aferrándose a la "estimación" del recurso no interpone Recurso de Casación por incongruencia. Contrariamente, y como ya hemos expresado, la sentencia que se ejecuta, en el último párrafo del fundamento cuarto se expresa de modo opuesto a como la recurrente pretende.
Es evidente que no puede obtenerse en ejecución, lo que no se ha obtenido en vía declarativa.
Problema sustancialmente idéntico al aquí resuelto fue también decidido enla sentencia de 19 de Julio de 2007 , de modo análogo a como ahora se hace.
CUARTO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Julio de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de ejecución de sentencia planteado, dada la conformidad del Acuerdo de 2 de Marzo de 2004 con la sentencia firme de cuya ejecución se trata.". Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Súplica el cual fue resuelto por Auto de 21 de Diciembre de 2004 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 27 de Julio de 2004 , por el que a su vez desestimaba la solicitud del recurrente en relación con el incidente de ejecución de sentencia planteado.".
SEGUNDO.- Contra los anteriores autos, la entidad Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla) formuló Recurso de Casación al amparo de tres motivos de casación: "Primero.- El Auto contradice los términos del fallo que ejecuta. Segundo.- El Auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia a la que se refiere la ejecución. Tercero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico relativas a la eficacia de las Sentencias y Resoluciones de los Tribunales de Justicia.". Termina suplicando de la Sala se dicte Sentencia por la que estimados los motivos case y anule el Auto recurrido y resuelva de conformidad con lo solicitado en el Incidente de Ejecución promovido por esta parte respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Abril de 2002 .
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla), representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, contra Auto de 21 de Diciembre de 2004 desestimatorio del Recurso de Súplica contra Auto de 27 de Julio de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictados en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán excede de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
