Última revisión
11/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1308/2009 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022014100152
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1193
Núm. Roj: STS 1193/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1308/2009, promovido por GRUPO ROS CASARES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 174/2007, relativo a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el preceptivo
a) La promoción, estudio, confección y realización de proyectos de obras; la adquisición de terrenos, su parcelación y urbanización; la construcción de edificios industriales, mercantiles y para viviendas, la compraventa, cesión, arrendamiento, uso o explotación de otra cualquier forma de unos y otras.
b) La tenencia, adquisición, explotación, disfrute y enajenación de toda clase de bienes.
c) El asesoramiento técnico, comercial, y financiero a otras empresas, la realización de estudios por cuenta propia o ajena sobre toda clase de operaciones mercantiles, industriales, inmobiliarias y financieras.
Mediante escritura de 24 de enero de 2001 amplía su objeto social al almacenaje, comercialización y distribución de acero y productos siderúrgicos y suministro industrial.
El 9 de febrero de 2001 adquiere de Aceralia el 50 % del capital social de FRCSA, siendo la entidad Velázquez 55, S.L. la que adquiere el otro 50 %. En relación con esta operación, FRCSA recibe diversos servicios de asesoramiento externo en cuyas facturas el IVA correspondiente asciende a 401.247,02 euros, que son incluidos por la mercantil inspeccionada como deducible en las autoliquidaciones de ese año.
El 7 de mayo de 2003, tras las correspondientes alegaciones de la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de lnspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó
Contra la anterior Resolución, la mercantil Murillo Veintidós, S.L. interpuso
Y este criterio se ha seguido de igual forma por el TJCE en su sentencia de 8 de febrero de 2007 Asunto lnvestrand BV, en la que en el caso de una venta de acciones por parte de una sociedad de mera tenencia de bienes, se entiende que no será deducible el IVA correspondiente a determinados gastos relacionados con esa venta ya que no se prueba que los servicios recibidos estén directa e inmediatamente relacionados con una actividad económica a efectos del IVA.
Siguiendo esta doctrina --concluye el TEAC-- debemos desestimar las pretensiones de la recurrente puesto que no queda acreditado que preste ese tipo de servicios a su filial, sino que incide en sus alegaciones reiterando que la finalidad de la adquisición del 50 % del capital de FRCSA era la de gestionar esa sociedad, cuestión que, entendida en sentido genérico, se desprende de la propia participación que posee, sin aportar ningún otro elemento que permita apreciar la realización de una actividad económica sujeta al impuesto» (FD Tercero).
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con fecha 12 de noviembre de 2008 , dictó sentencia por la que desestimaba el recurso.
La Sala de instancia parte de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea indicando:
--En el
Esta gestión no necesita manifestarse en prestaciones específicas de servicios: basta entenderla como gestión de una participada por el hecho de ser titular del 50 por 100 de su capital y poder intervenir tanto en su administración como en su control por la titularidad que se ostenta' (pág. 19).
También considera erróneo que la Sentencia configure 'como sujeto pasivo exclusivamente al que entrega bienes o al que presta servicios concretos y por tanto sólo puede deducir lo que adquiere para entregar los bienes o prestar los servicios' (pág. 20).
Invoca la naturaleza neutral del impuesto, y acudiendo al caso señala que 'se ha calificado a Murillo Veintidós S.L. como sociedad de mera tenencia o puramente inversora, como se si tratara de una sociedad de cartera o de un inversor particular, que colocan fondos y esperan una rentabilidad.
Pero tampoco es el caso: Murillo Veintidós S.L. es el instrumento utilizado, primero, para adquirir el 50 por 100 de las acciones de FRC, S.A., de modo que el Grupo Ros Casares en su conjunto pueda controlar la totalidad del capital y actuar en el mercado. No es una sociedad de cartera, ello habría requerido someterse a un régimen normativo específico que no ha existido, ni va a especular con las acciones, ni es un inversor privado que vaya a estar al dividendo o rentabilidad de su inversión: cobro de dividendos, por la sencilla razón de que --siendo titular del cien por cien-- no necesita dicha rentabilidad ni constituye su objetivo.
Su verdadera función ha sido la de servir, con el cincuenta por ciento del capital, al desarrollo y gestión de la empresa participada, hasta que:
--de una parte inicia actividades de distribución en el mercado, en el propio año 2001, como está probado;
--y de otra termina por integrarse en la sociedad matriz mediante un proceso de reorganización como finalmente ocurrió.
Si la adquisición hubiese sido realizada directamente por la matriz, nada habría impedido que ejercitara la deducción del IVA soportado, lo que permite concluir que penalizar a la filial (Murillo Veintidós S.L.) por haber mediado en el importantísimo proceso reorganizativo constituye un artificio que no corresponde a la naturaleza del gravamen' (págs. 21 y 22).
--En el
--Y en el
Este motivo --se dice-- se invoca porque la cuestión central, de la que dependerá en definitiva la solución judicial que se solicita, es la siguiente:
--Posición de la sentencia recurrida: no cabe deducir el IVA porque:
La Sociedad Murillo Veintidós S.L. adquirió a los solos efectos de la tenencia de participaciones;
Dicha sociedad no realizó actividades empresariales propias ni afectó los servicios adquiridos a su gestión.
--Posición de la recurrente: lo anterior es inexacto:
--Cuestión determinante: probar las afirmaciones anteriores' (pág. 27).
En dicho escrito, la representación pública comienza alegando la inadmisibilidad del recurso 'al no habérseles dado el preceptivo traslado de la copia acreditativa de que la recurrente ha satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional' (págs. 1-2).
Y respecto de los concretos motivos de casación, el defensor del Estado entiende que en ellos se plantea la misma cuestión por lo que realiza un tratamiento conjunto, interesando la desestimación de los mismos sobre la base de la doctrina del TJCE que establece que 'no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y no tiene derecho a deducir, de conformidad con el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas', siendo este 'el supuesto que nos ocupa [ya que] se trata de una sociedad que no realiza actividad económica alguna a efectos del IVA por la mera tenencia de las participaciones en otras sociedades. Para que la Sociedad cabecera u Holding pueda deducir cuotas de IVA soportadas en servicios recibidos, será imprescindible que la sociedad Holding preste algún servicio sujeto a IVA, lo que' aquí 'no se acredita' (pág. 3), puesto que 'no se aportó por la recurrente dato alguno que permita apreciar la realización de una actividad económica propia (distinta de la mera tenencia de acciones) sujeta a IVA. La problemática se centra, pues, en una cuestión probatoria en la que la entidad recurrente no vemos que acredite la realización de esta actividad económica.
Por otra parte, la circunstancia de que en el Impuesto de Sociedades no se le haga regularización como sociedad patrimonial no indica nada, tan sólo que hasta ahora no se le ha girado esa regularización por las razones que sea. El caso es que la regularización por IVA que supone algo tan determinante como es la devolución del IVA soportado, sí ha requerido la correspondiente regularización que es la de la liquidación objeto de autos' (pág. 4).
Por último, en relación con la integración de hechos solicitada al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , el Abogado del Estado considera que 'no se produce el presupuesto de aplicación de ese precepto, a saber, que el Tribunal de instancia haya omitido hechos relevantes que resulten de las actuaciones; al contrario, el Tribunal a quo ha efectuado una valoración conjunta de las actuaciones y una aplicación a ella de la normativa fiscal y de la doctrina del TJCE' (págs. 4 y 5).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Ciertamente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 10/2012, de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en caso de que el recurrente no acompañe con su escrito procesal el justificante del pago de la tasa (modelo 696), el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario Judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
A la vista de la disposición citada se comprende el interés del Abogado del Estado por conocer si la tasa fue pagada en su momento.
El alegato del Abogado del Estado, en trámite de oposición al recurso de casación interpuesto, está tanto más justificado, si cabe, por cuanto que, visto ahora el rollo del recurso de casación sustanciado, no consta efectivamente, que la entidad recurrente haya autoliquidado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo. Un criterio de economía procesal y también un criterio de estricta justicia aconseja no demorar mas la resolución del presente recurso como ocurriría si, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, se requiriese al Procurador de la recurrente para que presentase el modelo 696 debidamente validado, bajo apercibimiento de proceder al archivo del presente recurso si no se diese cumplimiento al requerimiento que se efectuase. No habiéndose requerido al sujeto pasivo de la tasa el justificante del pago de la misma cuando se presentó en este Tribunal el escrito mediante el que se realizó el hecho imponible del tributo, la Sala entiende que, habiéndose dado curso al escrito de interposición del recurso de casación en su día, lo procedente es finalizar el procedimiento mediante el dictado de la presente sentencia.
En los tres motivos, en definitiva, la cuestión planteada por la recurrente, parte de una misma premisa: que la sociedad no puede ser considerada de mera tenencia de acciones, bien por ser la adquisición de las acciones un paso intermedio para el comienzo de la actividad de 'almacenaje, comercialización y distribución de acero y productos siderúrgicos y suministro industrial' con la que se amplió el objeto mediante escritura pública otorgada el 24 de enero de 2001, o bien, por haber realizado actividad de gestión de la sociedad que fue adquirida al 50%. Sin embargo, esta premisa resulta contraria al sustrato fáctico de la decisión adoptada en la instancia, es decir, al elemento fáctico de la resolución del Tribunal a quo producto de la valoración de la prueba.
En efecto, como se ha indicado en los Antecedentes, la sentencia considera que 'en el ejercicio 2001 desarrolló una actividad de tenencia y adquisición de participaciones, y en particular el 9 de febrero de 2001 compró a Aceralia el 50% del capital social de la entidad Francisco Ros Casares (FRCSA) por 16.244 millones de pesetas' (FD Tercero). Señala que 'existe una abundante jurisprudencia comunitaria que considera que una sociedad que, como la recurrente, desarrolla una actividad de mera adquisición y tenencia de participaciones sociales en otras sociedades, no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA ni, en consecuencia, puede deducirse las cuotas del Impuesto' (FD Quinto). Añade a lo anterior en relación con la entidad que su 'única actividad acreditada en el período objeto de comprobación consistió en la adquisición y tenencia de participaciones financieras de FRCSA, sin que exista prueba o dato alguno que permita apreciar ninguna clase de intervención en la gestión de la sociedad participada distinta de los derechos correspondientes a la calidad de accionista o socio' (FD Sexto). Y, finalmente, la Sala de instancia manifiesta que «como resulta de la descripción de la actividad de la recurrente en el período objeto de comprobación que hemos efectuado anteriormente, la empresa Murillo veintidós S.L. llevó a cabo una actividad de adquisición y tenencia de acciones de la sociedad Francisco Ros Casares S.A., sin que exista prueba o dato alguno que permita a la Sala suponer una actividad distinta, en particular no existe elemento alguno que prueba la prestación por primera entidad a la segunda de servicios administrativos, contables, informáticos o de cualquier otra clase' (FD Séptimo).
El hecho, por tanto, que se tuvo por acreditado en la Sentencia impugnada es que durante el ejercicio 2001 la única actividad de MURILLO VEINTIDÓS S.L., fue la de adquisición y tenencia de participaciones financieras de FRCSA, sin que haya intervenido en la gestión de la sociedad participada más allá de los derechos que corresponde al accionista o socio.
Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 ), FD Segundo).
Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión ( art. 88.1 de la LJCA ).
De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005), FD Primero; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005), FD Cuarto).
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios', sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, 'pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley'; y ello como consecuencia de la 'naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia' (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms.2827/2008 y 2834/2008), FFDD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero).
En el presente caso, la recurrente en casación ni siquiera ha alegado que la valoración de la prueba realizada en la instancia haya vulnerado los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resultase contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, dejando con ello incontrovertible el sustrato fáctico de la decisión adoptada. Por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado.
No obstante lo anterior, y en relación con la integración de hechos solicitada al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , hemos de recordar, como ya hemos expresado, que una cosa es la integración de los hechos considerados probados por la Sala de instancia, regulada en el citado precepto, lo que supone completarlos con algún dato relevante en orden a la calificación y consecuencias jurídicas a extraer de las mismas, y otra bien distinta pretender por esa vía negar en absoluto la valoración de la prueba realizada en la sentencia, de modo que lo en ella afirmado sea pura y simplemente convertido en exactamente lo opuesto (en este sentido, sentencia de 13 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 3339/2007 ), FD Tercero). Y esto último es lo que acontecería en este caso si accediésemos a lo solicitado por la parte recurrente, que pretende --como expresamente manifiesta en el motivo tercero-- que se llegue a la conclusión contraria a la alcanzada en la Sentencia, es decir, que con la integración de hechos se acredite que la actividad de MURILLO VEINTIDÓS S.L. no fue únicamente la de adquisición y tenencia de participaciones financiera de FRCSA.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación íntegra del recurso de casación planteado. Sin embargo, conviene al respecto hacer las siguientes
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por GRUPO ROS CASARES S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 174/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-

