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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 135/2007 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022011100961
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 135/2007, interpuesto por la entidad Industrias Relax, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2006 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 36/2004 , seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo) de 20 de Noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEAR de Aragón, en adelante) de 20 de Diciembre de 2000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de Mayo de 1998, la Inspección de los Tributos del Estado incoó, a la ahora recurrente, que ejercía la actividad de fabricación de colchones de muelles, somieres y artículos de descanso, acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1994 , en la que se hacía constar que en el trámite de comprobación se habían obtenido datos contenidos en soportes informáticos, que permitía deducir la existencia de ventas y beneficios no incluidos en la contabilidad oficial, ni declarados fiscalmente, por lo que se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 5.467.361 ptas, que correspondían a intereses de demora, al haber ingresado el 25 de Marzo de 1998 la cantidad de 20.237.166 ptas, con el carácter de a cuenta de la liquidación, que dejaban la cuota resultante del acta en 0 ptas.
La Jefatura de Inspección Regional de Aragón, el 7 de Octubre de 1998, notificó liquidación de conformidad con la propuesta inspectora.
Por otra parte, iniciado expediente sancionador por la cuota omitida de 1994, ingresada en el transcurso de las actuaciones, se efectuó propuesta de sanción por importe de 14.066.017 ptas (70 % de la cuota), que asimismo fue confirmada por acuerdo de 7 de Octubre de 1998.
SEGUNDO.- Contra los acuerdos de liquidación y sancionatorio la entidad promovió reclamaciones economico-administrativas, ante el TEAR de Aragón que, tras su acumulación, fueron desestimadas, por resolución de 20 de Diciembre de 2000.
Recurrida en alzada dicha resolución el TEAC , la confirmó en 20 de Noviembre de 2003.
TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 20 de Noviembre de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en 14 de Diciembre de 2006 .
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la entidad Industrias Relax ,S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda (nulidad de las actuaciones inspectoras así como de las correspondientes liquidaciones tributarias y de todo lo actuado, con devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses, más el resarcimiento del coste de los avales bancarios mantenidos, con condena en costas a la Administración).
QUINTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación.
SEXTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó los distintos motivos de impugnación aducidos en la demanda, que versaban sobre las siguientes cuestiones:
1) Nulidad tanto de las actuaciones inspectoras como de la liquidación al no existir orden de inclusión en Plan de Inspección de la reclamante.
2) Nulidad de todo lo actuado al haberse obtenido los datos del Directorio "Document" con vulneración de derechos fundamentales.
3) Los ficheros de texto y las hojas de cálculo no forman parte de la contabilidad de la empresa y no sirven de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
4) Improcedencia de aplicar un régimen de estimación indirecta parcial.
5) Falta de competencia de la Administración Tributaria, al haberse dado traslado al Ministerio Fiscal por un posible delito fiscal.
6) Prescripción de la liquidación y sanción por transcurso del plazo de cuatro años.
El Tribunal de Instancia, en relación con el primer motivo, se remite a lo declarado en la sentencia de 8 de Marzo de 2006 , que afectaba al IVA de los ejercicios 93 y 94 y que había considerado que el inicio del expediente, tuvo su origen en lo ordenado por el Inspector Regional en cumplimiento de los Planes de Inspección, sin que las denuncias presentadas tuviesen trascendencia, en cuanto fueron archivadas previamente.
Asimismo se remite a la misma sentencia para desestimar que la obtención de datos del Directorio "Document" se iniciase con vulneración de derechos fundamentales, porque en el caso presente las diligencias se extendieron en presencia de los apoderados de la empresa, sin que en ningún momento manifestaran su oposición, lo que suplía la autorización judicial.
En cuanto al tercer motivo mantiene la existencia de prueba suficiente para la regularización efectuada por la Inspección al basarse en los documentos obrantes en el archivo informatico.
Por otra parte, niega que la Inspección aplicase el régimen de estimación indirecta de bases, aunque a la hora de determinar las ventas totales de la sociedad se basase en los datos contenidos en el ordenador del Director Administrativo o Jefe de Administración de la Sociedad, recordando, en cuanto a la falta de competencia de la Administración Tributaria, que el acta fue extendida el 25 de Mayo de 1998, una vez notificado el archivo de las diligencias de investigación por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Finalmente, rechaza la existencia de prescripción, por no haber transcurrido el plazo establecido de cinco años para la liquidación, al haber sido notificada ésta, en 7 de Octubre de 1998, ni el de cuatro años para la sanción, sin perjuicio de la aplicación, respecto de la sanción de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en aquello que pudiera ser más favorable a la recurrente.
SEGUNDO.- En el recurso de casación para unificación de doctrina se alega, en primer lugar, la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 16 de Febrero y 27 de Abril de 2006 , puesto que mientras que la recurrida afirma que el registro efectuado de los archivos informáticos es suficiente para mantener la procedencia de la regularización, incrementando la base imponible, negando que la misma hubiese sido obtenida de manera ilegal, a pesar de la oposición de los representantes de la sociedad a su copia y volcado, por el contrario, en el caso de las sentencias aportadas de contraste, la Audiencia Nacional confirma la improcedencia de la liquidación impugnada en la medida en que se basó exclusivamente en un documento informático obtenido de modo ilegal, al no constar el consentimiento expreso del titular de la compañía para su registro e incautación.
Para defender la impugnación , la recurrente mantiene que la sentencia recurrida parte de una premisa fáctica errónea, al negar la oposición de la empresa al registro, copia y volcado de datos del ordenador personal del Director Administrativo durante la entrada en el domicilio social de la empresa, en una contradicción clara y manifiesta entre los hechos probados y que figuran en el expediente (que conducen a sostener que no sólo no dió la empresa su consentimiento a la obtención del archivo informático sino que se opuso expresamente a su copia y volcado, así como a su utilización por parte de la Inspección) y el contenido del pronunciamiento judicial, lo que supone,a su juicio quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución, y la infracción del artículo 18.2 de la misma y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
En segundo lugar, se invoca la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Noviembre de 2000 (recurso núm. 3064/97 ), y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de Mayo de 2005 (recurso 2122/04 ) y 20 de Octubre del mismo año (recurso 755/2004 ), porque mientras que la primera entiende que la inexistencia del documento que justifique la razón por la que se llevan a cabo las actuaciones de inspección no determina la nulidad de lo actuado,ya que su ausencia no provoca indefensión alguna, las aportadas como de contraste sostienen que dicho defecto, en la medida en que la Administración está obligada a la cita del motivo por el que se inicia la Inspección y la posterior vinculación al mismo, no puede ser subsanable.
En tercer lugar, se alega que mientras que la sentencia concluye que es correcta la aplicación del método de estimación directa, las de la Audiencia Nacional de 6 de Julio de 2000 y 12 de Diciembre de 2001 , aportadas como de contraste, concluyen que es correcto y está justificado acudir al método de estimación indirecta de la base imponible, en supuestos similares en los que la contabilidad no refleja el verdadero resultado de la empresa.
Finalmente, se aduce la contradicción entre la sentencia de la Sala de instancia y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Enero de 2005 , en relación con el mantenimiento de la aplicación de la agravante de utilización de medios fraudulentos establecidos en el artículo 82.1.c) de la Ley General Tributaria de 1963 , no obstante haber desaparecido como tal en la Ley General Tributaria de 2003 , como apreció la sentencia de contraste, lo que supone la infracción del artículo 10.2 y de la disposición transitoria cuarta, ambas de la nueva ley , y del artículo 9.3 de la Constitución Española.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición manifiesta que el caso es idéntico al resuelto en el recurso contencioso administrativo 38/2004 de la misma Sala, Sección y recurrente, habiéndose pronunciado en términos parecidos la Sala de instancia, por lo que siendo la misma problemática y los mismos motivos de casación se remite a la contestación- oposición formalizadas en dicho recurso, solicitando la inadmisión, porque no concurren los requisitos de identidad exigidos, y porque el recurrente utiliza la técnica del recurso de casación ordinario, con invocación de motivos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Subsidiariamente, se alega que la interpretación defendida por la recurrente no es conforme a Derecho.
CUARTO.- Ciertamente esta Sala ha tenido ocasión de resolver recursos similares, en los que se planteaban las mismas cuestiones pero respecto a otras liquidaciones por conceptos impositivos distintos, habiendo sido común el procedimiento inspector tramitado, por lo que respecto al principio de seguridad juridica deberá estarse a lo que hemos declarado.
Así, la sentencia de 19 de Mayo de 2011, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 106/2007 , se refiere al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 y las dictadas el 19 de Mayo de 2010, casaciónes 395 y 335/05, también en unificacion de doctrina, contemplan liquidaciones por pagos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario del IRPF, periodos 1994 y 1995, y por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991.
En las sentencias citadas se recuerda, ante todo, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que no es otra que dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad juridica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones juridicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios, para lo que resulta necesario la concurrencia de una igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, y sin que quepa cuesionar las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia impugnada, que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación de la norma al caso concreto, lo que hace improcedente la invocación de un motivo por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia para poder alterar los hechos y mantener la existencia de contradicción.
QUINTO.- El principio de respeto a los hechos probados resulta también desconocido en el presente recurso en cuanto la recurrente, ante el hecho probado de la sentencia de que facilitó los datos a la Inspección sin que en ningún momentyo se hiciera constar oposición alguna, cuestiona dicho hecho y pretende que por este Tribunal se llegue a una distinta conclusión , para así fundamentar la contradicción entre la sentencia de instancia y las de contraste, que parten de un supuesto distinto, la obtención de documentos informaticos sin consentimiento de la entidad inspeccionada y sin autorización judicial.
Lo anterior determina la necesidad de desestimar el primer motivo de impugnación.
SEXTO.- Por otra parte, tampoco cabe hablar de situaciones identicas en relación al vicio que se denuncia, relativo a la falta en el expediente de la documentación relativa a la inclusión en los Planes de Inspección de la recurrente, pues la Sala de instancia considera que el inicio de las actuaciones tuvo su origen en este caso en lo ordenado por el Inspector Regional en cumplimiento de los Planes de Inspección, sin que las denuncias presentadas tuviesen trascendencia, en cuanto fueron archivadas previamente.
En todo caso hay que significar que esta Sala viene negando consecuencias invalidantes a la falta de acreditación en el expediente de la orden del Inspector Jefe de la inclusión del contribuyente en el Plan de Inpsección, si no consta acreditada en las actuaciones una situación de indefensión o que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida ( sentencias, entre otras, de 3 de Abril de 2008 (casación 7874/2002 ), 29 de Septiembre de 2008 (casación 236/04 ), 8 de Octubre de 2009 (casación 8966/03 ), 1 de Julio de 2010 ( casación 424/05 ), 20 de Octubre de 2010( casación 2359/08 ) y 21 de Febrero de 2011 (casación 1023/2006 ).
SEPTIMO.- El tercer supuesto de contradicción hace referencia al método utilizado en las actas de la Inspección, aportándose como sentencias de contraste las de la Audiencia Nacional de 6 de Julio de 2000 y 12 de Diciembre de 2001 , en las que se confirma la procedencia de acudir al método de estimación indirecta de la base imponible , al concurrir las circunstancias que establecían el artículo 50 de la Ley General Tributaria .
Sin embargo, falta la identidad de hechos que exige el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , pues en las sentencias aportadas se acudió al sistema de estimación indirecta, ante la imposibilidad de la Administración para conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases, por la existencia de anomalias contables, circunstancia que no aprecia la Sala de instancia en el caso que examina.
OCTAVO.- Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta la recurrente se queja que la Sala se limite a señalar la procedencia de la aplicación de la ley 58/2003 , en aquello que resultase más favorable a las partes, pero sin anular la agravante de utilización de medios fraudulentos a pesar de no estar contemplada como tal en la nueva ley, a diferencia de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 19 de Enero de 2005, recurso 626/2000 , que sí analiza la aplicación de la nueva normativa según ordena la disposición transitoria cuarta , concluyendo sobre la improcedencia de la agravante de ocultación al no existir en la nueva norma.
Lleva razón la recurrente cuando denuncia que la Sala de instancia desconoció la disposición transitoria cuarta de la LGT de 2003 , vigente en el momento de dictar la sentencia recurrida, al no atender al requerimiento contenido en la misma, que le compelía a la revisión de oficio de las sanciones impuestas, si resultaba más beneficiosa para el sujeto infractor la nueva normativa. Así nos hemos pronunciado en las recientes sentencias de 11 de Noviembre de 2010 (casación 4663/07 ), y 24 de Noviembre de 2010 (casación 3680/05 ).
Es cierto que admite la procedencia de la aplicación de la ley 58/2003 , en aquello que resultase más favorable a la parte, pero ello era insuficiente, máxime cuando el Tribunal concedió trámite de audiencia sobre esta cuestión a las partes antes de resolver.
No obstante todo lo anterior, no cabe hablar de identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, en cuanto al fondo, porque la Audiencia Nacional no procedió a analizar la aplicación a los hechos de la nueva ley 58/2003 , lo que impide en un recurso para la unificación de doctrina determinar si la normativa nueva era o no de aplicación.
NOVENO.- Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3000 euros.
En atención a lo expuesto, en nombre de suy Majestad el Rey :
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Industrias Relax, S.A, contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Juridicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. Certifico.
