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28/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1375/2006 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022008100201
Resumen:
Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR que no agota la vía administrativa, en tributos estatales. Incompetencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1375/2006Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1.375/06, interpuesto por Progreso e Inversión, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra el Auto de 26 de Julio de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 38/05, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 20 de Febrero de 2003, por concurrir litispendencia y contra el que lo confirma en súplica, de fecha 24 de Noviembre de 2005.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce que el Auto recurrido produce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, e infringe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su aplicación al caso que nos ocupa, debido a que no nos encontramos ante un problema de litispendencia, sino de competencia entre dos Tribunales de Justicia.
La parte sostiene que el TEAC procedió a predeterminar la competencia del órgano jurisdiccional al que correspondía conocer del asunto, excediéndose en sus facultades, y además de forma equivocada, ya que para ello tomó en consideración como cuantía del procedimiento el importe a devolver de la declaración que nada tenía que ver con el verdadero objeto de la controversia, consistente en la base imponible que la Inspección había modificado en 325.000.000 ptas.
Por tanto, a su juicio, la cuestión que se suscitaba era un problema de competencia sobre el órgano al que corresponde el conocimiento del asunto, y no de litispendencia como establece el Auto recurrido, toda vez que no existe la necesaria identidad en el objeto y causa de pedir, al impugnarse en el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución del TEAR que confirma la liquidación practicada, y ante la Audiencia Nacional la resolución del TEAC por la que se declara que la cuantía litigiosa es sólo de 8.040 ptas. a devolver, inadmitiendo el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAR, con lo que se le priva de este recurso y, en su caso, del recurso contencioso-administrativo que se interpusiera ante la Audiencia Nacional e, incluso, de la posibilidad de recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.
Por otra parte señala que además de todo lo anterior puede derivarse una consecuencia más grave, si la Audiencia Nacional confirmara la resolución del TEAC, en cuanto no habría ningún pronunciamiento sobre el fondo.
En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 , se alega que por las mismas razones el Auto recurrido infringe el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La cita del apartado 1.c) del art. 88 no resulta afortunada, ya que el motivo que regula, para que sea viable, es preciso, que se produzca una infracción de las normas reguladoras de la sentencia o una vulneración de las formas esenciales del juicio, que vaya acompañada de indefensión.
En este caso, estamos ante un Auto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por apreciar litispendencia, atacando el motivo este pronunciamiento, por lo que ha de encuadrarse en el apartado d) del art. 88.1 , que hace referencia a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia como, en definitiva, viene la parte a reconocer en el segundo motivo.
Esto sentado, a la hora de resolver, debe tenerse en cuenta que la Audiencia Nacional, resolviendo el recurso 52/2005, contra el acuerdo del TEAC, de fecha 12 de Noviembre de 2004 , que declaraba su incompetencia para el conocimiento del recurso de alzada interpuesto, con fecha 5 de Julio de 2007, dictó sentencia desestimatoria, al considerar que la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras era de 48,32 euros a devolver. Esta sentencia se encuentra recurrida en casación, tramitándose el recurso con el n1º 4675/2007 .
Sin embargo, la Sección Primera de esta Sala, en el Auto de 11 de Octubre de 2007 , rechazó la posible causa de inadmisión del presente recurso de casación planteada de oficio, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, por entender que el mismo era admisible, porque cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia, declarando que "en el supuesto que nos ocupa la entidad recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1998 y según se desprende del acta levantada declaró una base imponible de 0 ptas. y, sin embargo, tras la comprobación de la Administración se aumentó la base imponible en 325.000.000 ptas. por lo que la base quedó establecida en 1.691.909.492 ptas. Debe considerarse, por tanto, que el importe de la pretensión ejercitada viene dado por la repercusión en la cuota de la diferencia existente entre la base imponible declarada por la entidad y la comprobada por la Administración, de donde resulta que tras aplicar el 35% a 325.000.000 ptas. el importe de la pretensión resultante (113.750.000 ptas.) supera el umbral cuantitativo legalmente establecido para acceder al recurso de casación. Y ello con independencia de que la cuota íntegra del acta tras la comprobación fuese -8040 pesetas, es decir, idéntica a la cuota resultante negativa de la liquidación practicada en su día por la entidad, pues la repercusión en la cuota resultante de las diferencias apreciadas en la base imponible no solo tiene incidencia en la cuota íntegra de ese ejercicio sino también en el crédito tributario que pudiese ostentarse para futuras compensaciones en ejercicios posteriores."
TERCERO.- Por otra parte, no cabe tampoco desconocer que la doble impugnación jurisdiccional realizada por el recurrente se debió a la ejecución prematura de la resolución del TEAC que ordenaba al TEAR que practicara nueva notificación, con indicación del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, que es el que ha considerado también pertinente la Audiencia Nacional.
En esta situación, hay que reconocer, como señala la recurrente, que el tema esencial y primero a resolver era determinar la cuantía del asunto, lo que afectaba a la competencia judicial para conocer el fondo, pues los Tribunales Superiores de Justicia sólo tienen atribuida competencia, según el art. 10.1. apartados d) y e) de la Ley Jurisdiccional , para conocer de los recursos contra actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía administrativa y contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de tributos cedidos, correspondiendo, en cambio, en los demás supuestos la competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Central, tratándose de tributos estatales, a la Audiencia Nacional, (art. 11.1 .d).
No lo entendió así la Sala de instancia, que aprecia la litispendencia, sin haberse despejado la duda sobre la cuantía del asunto que afectaba a la competencia jurisdiccional, y teniendo en cuenta sólo la existencia de los dos recursos jurisdiccionales interpuestos ante la discrepancia surgida sobre la cuantía del asunto y por la ejecución prematura de la resolución del TEAC.
Ahora nos encontramos que la Audiencia Nacional ha resuelto en el sentido de desestimar su recurso, confirmando el criterio del TEAC sobre la cuantía, y viniendo a reconocer que el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pero esta sentencia ha sido recurrida en casación, por lo que será esta Sala quien resuelva definitivamente el debate, al no ser posible mantener que la cuantía del asunto viene determinada por el importe de la cuota diferencial a devolver, sino por la incidencia que en la cuota tiene la diferencia entre la base imponible declarada y comprobada.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, con anulación de los Autos recurridos y, en su lugar, declaramos la improcedencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia, por no resultar competente para conocer del asunto, debiendo procederse a su archivo, sin que proceda imponer las costas en este recurso de casación, lo que comporta la imposibilidad de condenar a la Administración a la indemnización que se interesa por el pago de la tasa.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad Progreso e Inversión, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la resolución de 20 de Febrero de 2003 , del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación, practicado, el 6 de Octubre de 2000, por la Inspección de los Tributos, como consecuencia del acta de disconformidad levantada, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, en la que se corregía la base imponible declarada en el importe de 325.000.000 ptas., modificando las bases imponibles negativas pendientes de compensación hasta ese ejercicio por el mismo importe.
En un otrosí de la demanda interesó el planteamiento de cuestión de competencia a la Audiencia Nacional, dado que había procedido a presentar también recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional (que se tramitaba con el nº 52/05), contra la resolución del TEAC, por la que se declaraba incompetente por razón de la cuantía para conocer del recurso de alzada, contra la resolución del TEAR de Aragón de 20 de Febrero de 2003, al atender a la cantidad que la liquidación impugnaba ordenaba devolver, 48,32 euros.
SEGUNDO.- Dado traslado al Abogado del Estado sobre la cuestión de competencia alegada, rechazó que procediera el planteamiento de la misma, al corresponder el conocimiento del recurso contra la resolución del TEAR al Tribunal Superior de Justicia según el art. 10.1d) de la Ley Jurisdiccional, estimando, en cambio, que procedía, dado que los dos recursos contencioso-administrativos versaban sobre la misma cuestión litigiosa, declarar, previa audiencia de la parte actora, la inadmisibilidad del recurso presentado ante la Sala de Aragón, por concurrir en el mismo el motivo de litispendencia contemplado en el art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- La parte actora, en relación a las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, interesó se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y el planteamiento de la cuestión de competencia solicitada, al haber interpuesto, primero, siguiendo las instrucciones del TEAR, el recurso de alzada, que fue luego inadmitido por el TEAC, al fijar la cuantía no por el importe correspondiente a la modificación practicada por la Inspección a la base imponible (325.000.000 ptas.), sino por la cuota a devolver que resultaba de la liquidación, ordenando que se practicase nueva notificación con la indicación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia y, luego, el recurso jurisdiccional ante la Sala de Aragón, para no dejar decaer su derecho sobre el fondo, sin perjuicio de impugnar también el fallo del TEAC ante la Audiencia Nacional.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la resolución recurrida no ponía fin a la vía económico-administrativa, puesto que cabía recurso de alzada ante el TEAC, y que al haberse recurrido la resolución del TEAR el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia debía ser objeto de inadmisión, por cuanto incumplía los requisitos de los artículos 10.1d), 51,a) y 25 de la Ley Jurisdiccional .
QUINTO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 26 de Julio de 2005 , dictó Auto desestimando la solicitud de la parte actora sobre el planteamiento a la Audiencia Nacional de cuestión de competencia, ya que el objeto del recurso era una resolución del TEAR de Aragón, correspondiendo la competencia a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En cambio estimó las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado por concurrir litispendencia, declarando la inadmisibilidad del recurso.
SEXTO.- Interpuesto recurso de súplica por la entidad Progreso e Inversión, S.A., contra el Auto dictado con fecha 26 de Julio de 2005 , fue desestimado por Auto de 24 de Noviembre de 2005 .
SÉPTIMO.- Contra el Auto de inadmisión de 26 de Julio de 2005 , Progreso e Inversión, S.A., preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule el Auto recurrido, dictando sentencia en la que declare la inexistencia de la excepción de litispendencia, así como la procedencia de admitir el recurso y de acceder a la petición vertida por esta parte en el mismo acerca del planteamiento de una cuestión de competencia de las reguladas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Igualmente se suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a mi representada en el gasto incurrido para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .
OCTAVO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso interesando sentencia desestimatoria del mismo.
NOVENO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 25 de Marzo de 2008 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Progreso e Inversión, S.A., contra los Autos de 26 de Julio y 24 de Noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que se casan y anulan y, en su lugar, declaramos la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Aragón de 20 de Febrero de 2003, debiendo procederse a su archivo al encontrarse pendiente de recurso de casación la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso nº 52/2005 , sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías PonceManuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
