Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1388/2013 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022015100135
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1143
Núm. Roj: STS 1143/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Efrain , la sentencia de 19 de mayo de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 589/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 22 de septiembre de 2011, R.G. 2601/10, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2010, recaída en la reclamación número 28/10871/09, en asunto relativo a providencia de apremio por importe de 1.055.240,87 euros.
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Con fecha 16 de diciembre de 2008 la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con clave de liquidación NUM000 , dictó providencia de apremio en concepto de I.R.P.F. 2007 declaración anual ordinaria por importe incluido el recargo de apremio de 1.055.240,87 €.
Contra esta providencia de interpone Recurso de Reposición alegando que solicitó en su día el aplazamiento de la deuda en voluntaria sin que en ningún momento se le comunicase la resolución de dicha solicitud; que lo único que ha recibido es el archivo de solicitud de aplazamiento el 12 de diciembre de 2008; que el requerimiento para aportar la documentación fue recibido por el portero de su domicilio que siguiendo sus instrucciones se la entregó a D. Joaquín que no le entregó la carta a la vuelta de las vacaciones por haberse extraviado.
El 3 de febrero de 2009 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de Madrid, dictó acuerdo desestimando el Recurso de Reposición interpuesto, y contra dicho acuerdo notificado el 24 de marzo de 2009, el interesado promueve el 28 de abril del citado año reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid el cual con fecha 28 de enero de 2010 dictó resolución declarándola inadmisible por extemporánea y contra esta resolución notificada el 9 de marzo de 2010, se interpone el presente Recurso de Alzada el 5 de abril siguiente, en el que el interesado manifiesta que la reclamación económico administrativa en primera instancia, se interpuso en plazo aportando documento en donde la misma figura presentada en la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía el 17 de abril de 2009 y por tanto en el plazo establecido al efecto.
Como hechos de fondo en los que se basa la resolución recurrida se reflejan los siguientes:
El interesado solicitó el aplazamiento de la deuda ahora apremiada en plazo de pago en período voluntario el 30 de junio de 2008.
El 29 de agosto de 2009, se emitió requerimiento por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, para que el interesado aportase compromiso de aval solidario o certificado de seguro de caución.
Dicho requerimiento fue notificado en el domicilio del interesado en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Madrid, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de Calle DIRECCION000 NUM001 Planta NUM002 de Madrid, firmado por D. Valeriano el 12 de septiembre de 2008 el cual hace constar su NIF NUM003 .
Transcurrido el plazo para atender el requerimiento sin hacerlo, la citada Dependencia de Recaudación el 2 de diciembre de 2008 procedió al archivo del expediente, archivo del que tuvo conocimiento el interesado al notificárselo en el mismo domicilio y por medio de correo certificado con acuse de recibo en fecha 12 de diciembre de 2008, emitiéndose la providencia de apremio el día 16 de diciembre de 2008 que fue notificada el día 26 de diciembre de 2008 en el mismo domicilio y a la misma persona a la que se le había hecho las notificaciones anteriores.
Consta que contra la providencia de apremio interpuso Recurso de Reposición en plazo.
Alega la parte actora, que en las fechas en que se notificó el requerimiento para la prestación del compromiso de aval solidario, no se encontraba en su domicilio, pues estaba de vacaciones, desde el 11 al 30 de septiembre, primero en la localidad de Corella, y desde el día 20 de septiembre al día 28 de septiembre en un crucero por el Caribe, llegando a Madrid el día 29 de septiembre.
La carta certificada entregada el día 12 de septiembre de D. Valeriano , la entregó, éste, a D. Joaquín colaborador de don Efrain , 'como era habitual y conforme a las instrucciones de D. Efrain ', reconociendo D. Joaquín que recibió la citada carta certificada de Hacienda, sin que se la pudiese entregar por hallarse de vacaciones y 'a su regreso dicha carta no fue posteriormente entregada a D. Efrain por haberse extraviado.'.
La parte recurrente argumenta, en base de su recurso, que el requerimiento a él dirigido en fecha 12 de septiembre de 2008 nunca le fue notificado personalmente por las razones anteriormente expresadas, y que conforme a la doctrina jurisprudencial la notificación de un requerimiento por vía de una tercera persona que no sea el destinatario, ha de ofrecer especiales garantías pues de no ser así la misma carece de validez alguna. En todo caso no consta el acuerdo ordenando el archivo del expediente de solicitud de aplazamiento, ni la notificación de dicho acuerdo al actor.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
Se recurre la sentencia al amparo del artículo 88, apartado 1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se denuncia la infracción del artículo 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; así como de la interpretación conferida a este precepto por la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente, al analizar los requisitos que se exigen cuando la notificación administrativa se practica a través de un tercero, y el interesado niega haberla recibido.
Es claro que no concurre la infracción denunciada. Es verdad que en el acuse de recibo no se hizo constar que la persona receptora era el conserje del inmueble, pero no es menos verdad que tal dato no ha sido controvertido en el litigio.
El hecho de que se haya omitido un requisito formal, que por las circunstancias del caso ha devenido en irrelevante, es claramente inocuo a los efectos de estimar el recurso.
La jurisprudencia que se cita en el motivo viene referida a supuestos en los que la condición del receptor de la comunicación y su relación con el destinatario de esta no es conocido. No es eso lo que sucede en el caso que decidimos en el que dicha condición no sólo es conocida, sino que no es discutida.
Queda por resolver la problemática derivada de la afirmación de que la notificación no fue, sin embargo, entregada al destinatario.
Para resolver este punto hemos de partir: a) De que estamos en presencia de una cuestión probatoria, no susceptible de revisión en casación, y más cuando las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia son razonables. b) Que el receptor de la comunicación la entregó a 'D. Joaquín colaborador de D. Efrain , como era habitual y conforme a las instrucciones de D. Efrain ' lo que significa que el segundo receptor de la comunicación asume el papel del Sr. Efrain y que si, en último término, tal comunicación no llegó al Sr. Efrain fue porque los canales de interlocución que él mismo había establecido no funcionaron adecuadamente, lo que a él es solo imputable.
Ello determina que el recurso interpuesto deba ser desestimado.
La desestimación del Recurso de Casación comporta la imposición de costas al recurrente que no podrá exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico
