Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2008 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100334
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 14/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES ALDI, S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1420/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 16 de diciembre de 2002, desestimatorio de la reclamación nº 28/17860/00, formulada contra Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009363, por Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicios 1994-1997.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo núm. 1420/03, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1420/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR CERMEÑO ROCO en representación de la ENTIDAD EDIFICACIONES ALDI S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 11 de octubre de 2000 dictada por el Jefe de la dependencia de Recaudación dela Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre descubierto de liquidación por impuesto sobre sociedades ejercicios 1994 a 1997 importe de 108.907,49 euros, por ser la misma conforme a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados" (sic).
SEGUNDO.- Por la entidad EDIFICACIONES ALDI S.L. se interpuso, por escrito de 17 de julio de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y que se dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.
TERCERO .- La Administración del Estado, por escrito de 23 de noviembre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1420/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 16 de diciembre de 2002, desestimatorio de la reclamación nº 28/17860/00, formulada contra Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009363, por Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicios 1994-1997.
SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en las contradicciones advertidas entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste en relación con, en primer lugar, la defectuosa notificación del acto administrativo del que trae causa estas actuaciones, infringiéndose por la sentencia impugnada los artículos 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el 105.3 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por el artículo 28.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y, en segundo término, en la falta de la puesta de manifiesto del expediente administrativo, al objeto de formular alegaciones, vulnerándose así el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 11 y 25 de febrero de 1998 , y 12 de febrero de 2003 dictadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).
De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAR de Madrid, de 16 de diciembre de 2002 desestimatorio de la reclamación nº 28/17860/00, formulada contra Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009363, procedente del acto administrativo de liquidación tributaria por importe de 90.756,24 euros, dictado con fecha de 26 de mayo de 2000, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, y acordado a la vista del contenido del Acta modelo A02, número 70258764, de fecha 15 de marzo de 2000 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994-1997, ascendiendo el importe del recargo de apremio a la suma de 18.151,25 euros.
Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso.
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 11 de octubre de 2000, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT sobre descubierto de liquidación nº A2860000020009363, tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994-1997, derivada del Acta A02 nº 70258764 de 15 de marzo de 2000, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: ejercicio 1994, cuota 2.180.200 pesetas; ejercicio 1995, cuota 2.286.200 pesetas; ejercicio 1996, cuota 1.542.700 pesetas y ejercicio 1997, cuota 0 pesetas.
Resulta pues evidente que ni las cuotas -ni los intereses- de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, de forma individualizada, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).
QUINTO.- Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad EDIFICACIONES ALDI, S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 1420/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
