Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2005 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022010100387
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 140/2005, interpuesto por la sociedad Manipulados Papel y Cartón, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2004, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 30 de noviembre de 2001, que confirmó el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984 a 1988, Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1984 y 1985, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 a 1988.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de noviembre de 2004 , dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MANIPULADOS PAPEL Y CARTON S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR dicha resolución por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la representación de Manipulados Papel y Cartón, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia por la que, casando y anulando la resolución impugnada, y estimando la demanda contencioso-administrativo, se declare: "a) La prescripción del derecho de la administración a liquidar la totalidad de la deuda tributaria que es objeto de la demanda formulada por esta representación, en virtud de la paralización del expediente administrativo en vía económico-administrativa; o subsidiariamente, b) la prescripción del citado derecho en relación a los conceptos y ejercicios tributarios señalados en la demanda, en virtud de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por periodos superiores a seis meses; todo ello con expresa condena en costas de la administración demandada".
TERCERO .- Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesó se dicte resolución por la que lo inadmita, por la falta de identidad fáctica y de situación, respecto de la sentencia impugnada.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló el 5 de mayo de 2010 para la votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 4 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo que promovió la entidad ahora recurrente, contra la resolución del TEAC de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada formulado frente al fallo del TEAR de Cataluña de 4 de noviembre de 1998, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1984 a 1988, Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1984 y 1985, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 a 1988.
La Sala de instancia rechazó la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Cataluña, que apreció dicho Tribunal y confirmó el TEAC, no acogiendo, en cambio, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por la paralización del procedimiento económico-administrativo durante más de cinco años, desde que se presentaron las alegaciones el 8 y 11 de octubre de 1993, hasta que el TEAR notificó su resolución el 11 de enero de 1999, que también se alegó, al estimar que existió interrupción al haberse notificado a la interesada a través del BOP de Barcelona el 21 de agosto de 1995, al ser desconocido su domicilio, la puesta de manifiesto del expediente, acordada por providencia de 29 de marzo de 1995, dado que se había incorporado nueva documentación, derivada de la previa providencia dictada el 20 de febrero de 1995 a propuesta del Abogado del Estado, ordenando se completara el expediente.
Asimismo, la Sala de instancia desestimó la existencia de prescripción de algunos periodos de liquidación por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses; por un lado, entre la diligencia de 11 de abril de 1989 y la de 23 de noviembre de 1989, no pudiendo considerarse actos interruptivos las actuaciones de 21 de septiembre de 1989 (comunicación de inicio y de continuación); y por otro, entre el 30 de enero de 1990 y el 27 de septiembre de 1990, al no tener efecto alguno la diligencia de 4 de abril de 1990 de comunicación de ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras. Según la Sala, "el examen del expediente revela que el 21 de septiembre de 1989 se produjeron dos actuaciones administrativas, una consistente en diligencia de entrega de documentos de iniciación de expediente administrativo, en que el Agente tributario, Jesús se presentó en el domicilio de la entidad al objeto de proceder a la entrega de citación de la Inspección para inicio de las actuaciones el 2 de octubre de 1989, entregándolos a un Administrativo identificado D.N.I. NUM000 , que se hizo cargo de la misma y la firmó. Asimismo se encuentra incorporada al expediente la citación notificada al mismo administrativo de esa misma fecha", por lo que debía atribuirse virtualidad interruptiva de la prescripción a la referida comunicación, así como a la de 4 de abril de 1990 en que "ante la presencia del representante de la entidad se le comunica la ampliación de las actuaciones a las obligaciones tributarias pendientes del IGTE, IVA, Licencia Fiscal, Impuesto sobre el Lujo y Retenciones a cuenta del IRPF y Sociedades de los ejercicios 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, manifestando que las actuaciones inspectoras tendrán carácter general hasta el ejercicio 1988 inclusive y parcial para el 1989 y siguientes".
SEGUNDO .- Alega la recurrente, en primer lugar, que la sentencia impugnada vulneró el antiguo art. 66.1 de la LGT , contradiciendo además la doctrina de esta Sala sobre la ineficacia interruptiva de la prescripción a ciertos actos de trámite que, por su carencia de contenido o intrascendencia para el procedimiento; por su falta de notificación al sujeto pasivo reclamante; y/o por su utilización con la única y evidente finalidad de interrumpir la prescripción en proceso, no permiten concluir que la cuestión sometida a decisión permanece viva.
Según la recurrente, el elemento rector del criterio doctrinal marcado por el Tribunal Supremo es el de actividad, de suerte que sólo los actos de los órganos económicos administrativos, con notificación del reclamante, tendente a arbitrar la formulación de alegaciones y la propuesta y práctica de pruebas realizadas por los interesados tendrán los efectos previstos en el art. 66.1 a) de la LGT , mientras que dicha formulación de alegaciones y propuesta de pruebas por parte de los interesados interrumpirá la prescripción según el art. 66.1c) de dicha Ley , por lo que no cabe atribuir, como la Audiencia Nacional pretende, la misma eficacia interruptiva a tres escritos fechados el 6 de febrero , el 24 de marzo y 29 de marzo de 1995, que nunca fueron notificados a la reclamante, tratándose el primero de una cuota interna del TEAR por la que se solicita, de oficio, a la Societaria del Tribunal que se reclame a la Inspección de la AEAT para que complete el expediente mediante un informe; el segundo de una providencia interna del TEAR por la que se propone se de vista y el tercero ofreciendo una segunda puesta de manifiesto del expediente, todo ello cuando ya se habían presentado las alegaciones.
Aporta tres sentencias de esta Sala; dos sobre la intrascendencia de actuaciones ajenas a las de formulación de alegaciones, propuesta y práctica de pruebas y medidas tendentes a arbitrar dichos actos, sentencias de 1 de abril de 2002, rec. de casación nº 6614/1996 y 16 de abril de 2003, rec. de cas. 5280/1998 ; y la tercera, sobre la ineficacia, a efectos interruptivos, de cualquier actuación que no esté notificada al reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1a) de la LGT , sentencia de 4 de junio de 1998, rec. de apelación 9.146/1997 .
Con carácter subsidiario, discrepa la parte del rechazo por la sentencia impugnada de la prescripción alegada por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por periodos superiores a seis meses, al haber resuelto los hechos sometidos a su enjuiciamiento de forma contradictoria a como el Tribunal Supremo resolvió casos sustancialmente idénticos, citando, en su apoyo, la sentencia de 11 de febrero de 2002 , rec. de cas. nº 7.625/1996.
TERCERO .- El Abogado del Estado opone que en el caso de autos es evidente que la situación que se analiza, así como los hechos que sirven de argumento a la pretensión de la parte actora, nada tienen que ver con las situaciones y hechos a que se refieren las sentencias aportadas de contrario y cuya doctrina se trata de extender a la dictada en el presente recurso, por lo que interesa se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Jurisdiccional , auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación formulado de contrario.
No plantea, en cambio, la inadmisibilidad, por razón de la cuantía de las liquidaciones, pues aunque ésta quedó fijada como indeterminada, sin embargo, toda vez que viene determinada por el importe individualmente considerado de la cuota de cada liquidación, salvo que cualquiera de los demás conceptos fuera de importe superior a aquél, únicamente las relativas al concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, 1987 y 1988, superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley para los recursos de casación para la unificación de doctrina (artículos 96.3, 41.3 y 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
En efecto, basta examinar el expediente administrativo para advertir que se extendieron el 30 de junio de 1992 las siguientes actas de conformidad:
Concepto Cuota Intereses Sanción
Impuesto de Sociedades 1984 309.747 295.328 464.620
Impuesto de Sociedades 1985 1.251.470 974.706 1.914.253
Impuesto de Sociedades 1986 4.103.301 2.429.603 4.103.301
Impuesto de Sociedades 1987 2.285.061 1.033.097 2.285.061
Impuesto de Sociedades 1988 2.489.324 875.474 3.564.737
I.G.T.E. 84-85 1.594.175 1.305.415 1.939.065
I.V.A. 86-87-88 1.070.658 428.118 535.329
Se ha de precisar, por un lado, que si bien en la graduación de las sanciones se tuvo en cuenta la reducción de 50 puntos porcentuales por haber prestado conformidad, luego, como consecuencia de haber solicitado la entidad que se tramitaran las actas como de disconformidad, la Dependencia de Inspección practicó las correspondientes liquidaciones de alta por el importe de la sanción, (50 puntos) inicialmente reducida al dar la conformidad, lo que tuvo incidencia en las sanciones finalmente impuestas y exigibles que podría afectar, a los efectos de la inadmisibilidad, al ejercicio del Impuesto sobre Sociedades de 1987, dado que la liquidación complementaria ascendió a 1.142.530 ptas. Por otro lado, en relación al ejercicio de 1988 del Impuesto de Sociedades, aunque la cuota a ingresar por acta fue de 2.489.324 ptas. la entidad realizó ingresos a cuenta (en fechas 17 de enero y 20 de junio de 1990, por importe de 1.075.413 ptas.), por lo que el importe que había que considerar es el de 3.564.737 ptas., a que asciende la sanción.
CUARTO .- Comenzaremos por la objeción que formula el Abogado del Estado, lo que obliga a examinar las sentencias de contraste.
La primera sentencia aportada, esto es, la de 1 de abril de 1992 , recaída en el recurso de casación 6.614/96, declara la prescripción de la deuda tributaria reclamada en concepto de Impuestos Especiales, al considerar la Sala que una providencia dictada por un Tribunal Ecónomico-Administrativo Provincial poniendo de manifiesto a la reclamante la falta de remisión del expediente por el órgano gestor, con requerimiento a la misma a fin de que comunicara si tenía interés en la continuación del procedimiento y, en caso afirmativo, aportara los documentos, antecedentes y alegaciones que le permitieran pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de la liquidación impugnada, no interrumpe la prescripción.
La segunda sentencia aportada para justificar la prescripción por inactividad de los Tribunales Económicos Administrativos, es de fecha 16 de abril de 2003, habiendo sido dictada en el recurso de casación núm. 5.280/1998. En esta sentencia se confirma la prescripción apreciada por el Tribunal de Instancia, por entender que el requerimiento efectuado por el TEAC en la tramitación de un recurso de alzada solicitando a la sociedad recurrente la aportación de balances y la consecuente presentación de los mismos no sirvieron para interrumpir el plazo prescriptivo, porque la petición no se formalizó como apertura de procedimiento probatorio, ni tampoco como práctica de prueba de oficio, y además los balances instados figuraban ya aportados a las actuaciones de la Inspección.
Finalmente, la sentencia de 4 de junio de 1998, rec. de apelación nº 9.146/92 , confirma también la prescripción declarada en la instancia de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria por el IGTE, por el transcurso del plazo de cinco años desde la fecha de presentación del recurso de alzada ante el TEAC, mediante escrito fechado el 15 de noviembre de 1982 y sellado en el TEAP de Barcelona el 17 de noviembre de 1982, hasta la notificación de la resolución de dicho TEAC, (que lleva fecha de 26 de mayo de 1987), al interesado el 7 de diciembre de 1987.
En cuanto a la cuestión subsidiaria, la prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por periodos superiores a seis meses, se invoca la sentencia de 11 de febrero de 2002, rec. de casación 7.625/96 , que confirmó la prescripción apreciada en la instancia por considerar que un acta de presencia de la Inspección en las oficinas de una empresa, al objeto de comprobar unos balances a efectos del Impuesto sobre Sociedades no interrumpió el plazo prescriptivo por no contener ningún acto encaminado a poner en marcha la comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo, constituyendo un simple aviso al sujeto pasivo de que iba a ser objeto de actuaciones inspectoras respecto de dicho Impuesto.
QUINTO .- Respecto de la primera cuestión planteada, la prescripción por paralización de la vía económico-administrativa, la Sala comparte el criterio del Abogado del Estado de que los hechos que contemplan las sentencias de 1de abril de 2002, 16 de abril de 2003 y 4 de junio de 1998 son muy distintos a los que sirven de fundamento a la pretensión de la parte actora.
Conviene recordar que la identidad objetiva se refiere a las premisas fácticas tomadas en consideración por las sentencias comparadas para resolver las controversias enjuiciadas, y estas premisas han de ser sustancialmente análogas en cuanto a los datos que son trascendentes para el derecho que haya sido aplicado.
En la primera de las sentencias invocadas como de contraste, como se ha dicho, el expediente administrativo no se aportó, actuando el Tribunal Económico de forma distinta a lo que preceptuaba el
art. 93 del
Las otras dos sentencias son, incluso, más inadecuadas, ante los hechos que toma en consideración, muy distintos a los de la sentencia recurrida.
A la misma conclusión se llega sobre la falta de identidad fáctica en relación con la prescripción por interrupción injustificada de actuaciones que se denunció con carácter subsidiario, como puede comprobarse del examen de las sentencias comparadas. En realidad, lo que la parte pretende es que la Sala revise la apreciación de la prueba realizada en la instancia, para negar eficacia interruptiva a los actos de la Administración que se contemplan, por infracción del art. 66.1 de la antigua Ley General Tributaria , lo que no es posible en el ámbito limitado del recurso de casación para la unificación de doctrina en que nos encontramos.
SEXTO .- Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso, no la inadmisión del mismo, ante el trámite en que nos encontramos, y por constituir más bien cuestión de fondo comprobar si concurren o no los presupuestos legalmente establecidos para el correcto planteamiento del recurso, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá exceder de 1.500 euros.
Ante el resultado a que se llega resulta irrelevante analizar la supuesta inadmisibilidad por razón de la cuantía, respecto de las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1984 y 1985, IVA e IGTE.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Manipulados Papel y Carbón, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 2004 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

