Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1402/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022016100129
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1351
Núm. Roj: STS 1351:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1402/2014, interpuesto por la entidad Inversiones Inmosaguas, S.L., representada por la procuradora Dª. Mercedes Marín, bajo la dirección del letrado D. Fernando de Vicente Benito, contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 259/2011 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado D. Antonio Martínez Calcerrada.
Antecedentes
Termina suplicando de la sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando los actos administrativos recurridos (acuerdo de liquidación y resolución del TEAC).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección
Fundamentos
Se impugna, mediante este recurso de casación ordinario, interpuesto por la entidad Inversiones Inmosaguas, S.L., representada por la procuradora Dª. Mercedes Marín, bajo la dirección del letrado D. Fernando de Vicente Benito, la sentencia de 20 de marzo de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 259/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2011 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a los acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid de fechas 12 de julio de 2006, relativos, el primero, al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002 (por importe de 858.833,34 euros) y el segundo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003 (con importe de 83.511,51 euros).
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.
Interesa poner de relieve que por auto de esta sala de 20 de noviembre de 2014 fue inadmitido el segundo de los motivos de casación formulado en el escrito de interposición.
Primero.- Infracción del art. 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades , en conexión con el artículo 16 de la LIS .
Segundo.- Infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de julio de 2012 (rec. 3703/2009 ).
Varias fueron las cuestiones discutidas en la instancia. Esta pluralidad de cuestiones debatidas se ha reducido en casación, puesto que la única cuestión a la que se refiere el motivo primero admitido es la referente a si la valoración del inmueble transmitido y que está en el origen del recurso, ha de ser fijada por las partes, o, alternativamente, y, como la recurrente sostiene, la Administración ha de acudir siempre a los mecanismos de valoración de los bienes transmitidos establecidos en la LGT.
No debe olvidarse que esta pretensión fue formulada de modo subsidiario.
Enfatiza la recurrente su argumentación poniendo de relieve la necesidad de que la valoración del bien discutido se realice en función del «valor de mercado» en virtud de lo establecido en el artículo 15.2 de la LIS , y además, que en la redacción del artículo 16 de la LIS anterior a la reforma de 2006 las partes vinculadas no estaban obligadas a fijar el precio de transmisión en función de «su» valor de mercado. Ello obliga a concluir que el valor reseñado en la escritura por las partes vinculadas «no» es el de mercado, lo que arrastra la nulidad de la liquidación impugnada.
Es patente la necesidad de desestimar el recurso, pese al ingenio que el recurrente despliega para defender su posición, lo que justificamos en las siguientes razones:
A) Es verdad que las partes vinculadas intervinientes en una operación de reestructuración societaria no estaban antes de la reforma de 2006 obligadas a fijar el valor de los bienes transmitidos en función de su valor de mercado. También lo es, sin embargo, que podían hacerlo, y esto es lo que debe entenderse cuando la Administración acepta ese precio, estimar que el precio fijado por las partes en la transmisión es el de mercado.
B) La conclusión precedente tiene una importancia capital y es la de desplazar la carga de la prueba, siendo el recurrente el que debe acreditar que el precio escriturado no es el de mercado.
C) Siendo esto así, como lo es, y no habiéndose formulado reproche alguno a la sentencia sobre la valoración de la prueba, habrán de ratificarse las razones que ésta contiene sobre el punto debatido cuando afirma: «Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sección de 18 de julio de 2013 (dictada en el recurso núm. 425/2010 , claramente relacionado con el que ahora nos ocupa), aun cuando valoremos el informe pericial efectuado por THIRSA y ratificado a presencia judicial, el mismo no enerva en absoluto el valor utilizado por la Administración, y que es el expuesto por las partes en la escritura pública correspondiente. Pretender ahora desdecirse del precio libremente fijado sobre la base de que la aportación del inmueble no puede acogerse al régimen previsto en el Capítulo VIII del Título VIII y de que las entidades no son independientes constituye, claramente, un desconocimiento de los actos propios que solo podría haberse hecho valer mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación o constatando efectivamente la concurrencia de un error de hecho, que no entendemos se haya producido en autos.».
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que analizamos, con expresa imposición de costas a la recurrente, que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones Inmosaguas, S.L.
2º.- Confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 259/2011 .
3º.- Imponer las costas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.
Insértese en la colección legislativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
