Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1424/2010 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022012100814
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1424/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 725/07, a instancia de la sociedad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 10 de octubre de 2007, sobre liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1989 y 1990.
Ha intervenido como parte recurrida la sociedad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 725/07 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2.007, a la que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y a sancionar respecto de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990. Sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó con fecha 2 de diciembre de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 27 de abril de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad de la resolución del TEAC recurrida.
CUARTO.- El Procurador don Eduardo Codes Feijoo en representación de la sociedad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A.", compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 15 de julio de 2010 , inadmitir a trámite el presente recurso de casación en lo referido a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, declarando la firmeza de la sentencia respecto de ésta; y admitir a tramite el recurso en lo que atañe a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y la sanción, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de don Juan Guell de Sentmenat, parte recurrida, presentó en fecha 17 de diciembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, condenando en costas a la Administración recurrente.
SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2009 , estimatoria el recurso interpuesto por la entidad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A." contra una resolución del TEAC de 10 de octubre de 2007, por la que se desestimo el incidente de ejecución deducido contra sendos Acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT de 11 de septiembre de 2006, correspondientes a la liquidación principal y a la sanción del impuesto de sociedades de los ejercicios 1989 y 1990, en cuya virtud se practican dos liquidaciones por importe conjunto de 3.313.726,89 € (2.465.142,20 € por liquidación principal, de los que 1.333.696,03 corresponden a intereses de demora; y 848.584,69 € por la sanción), dictados en ejecución de la Resolución del TEAC de 28 de julio de 2005.
La Sala de instancia nos ilustra en su fundamento de derecho primero acerca de los hechos que se han tenido en consideración en el debate jurídico suscitado:
"1.- En fecha 23 de diciembre de 1.998, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid, incoó a la entidad actora acta de disconformidad A02 nº 70099681, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.989 y 1.990, de la que resultó finalmente una deuda tributaria por importe total de 379.887.294 ptas. mediante acuerdo de liquidación del Inspector Jefe notificado el 28 de junio de 1.999.
2.- En la misma fecha del 28 de junio de 1.999, se notificó al obligado tributario acuerdo por el que se iniciaba la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave, como consecuencia del acta anterior, efectuándose propuesta de imposición de sanción y formulando alegaciones la interesada en el preceptivo trámite de audiencia, tras lo cual se dictó acuerdo sancionador en fecha 29 de julio de 1.999 , del que resultaba una sanción por importe de 157.748.846 ptas., notificado el 21 de septiembre siguiente.
3.- Contra dicha liquidación y acuerdo sancionador se interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Madrid, que las acumuló y resolvió mediante Resolución de 16 de diciembre de 2.002, estimándolas en parte en el sentido de anular la liquidación impugnada para que fuese sustituída por otra según se indicaba, y anulando asimismo la sanción para ser sustituída por otra calculada sobre las nuevas cuotas resultantes de la liquidación que se dictara en ejecución de la resolución anterior.
4.- La anterior resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, y por la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., recayendo resolución de 28 de julio de 2.005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el primero, y se estimaba en parte el interpuesto por la segunda, ordenando la práctica de una nueva liquidación por entender que correspondía a la Inspección justificar la no deducibilidad de determinados gastos, estimando en este punto la pretensión de la reclamante. Contra esta resolución interpuso la entidad hoy actora recurso contencioso ante la Sección Segunda de esta misma Sala de la Audiencia Nacional.
5.- En ejecución de tal resolución, la Dependencia de Inspección dictó en fecha 11 de septiembre de 2.006 sendos acuerdos, correspondientes a la liquidación principal y a la sanción, en cuya virtud se practican dos liquidaciones por importe conjunto de 3.313.726,89 € (2.465.142,20 € por liquidación principal, de los que 1.333.696,03 corresponden a intereses de demora; y 848.584,69 € por la sanción), y disconforme la interesada, interpuso ante el TEAC incidente de ejecución frente a dichos acuerdos, alegando la improcedencia de la liquidación de intereses de demora como consecuencia del retraso de la propia Administración, y la nulidad de la liquidación correspondiente a la sanción por caducidad. Siendo desestimado el incidente en virtud de resolución de fecha 10 de octubre de 2.007, la cual se halla suspendida mediante caución por Auto de 1 de abril de 2.008, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.
6.- Con fecha 10 de junio de 2.008, la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional dictó Sentencia, en el recurso nº 577/2005 , en cuya virtud estimaba el recurso interpuesto en su día por la entidad actora contra la resolución del TEAC de fecha 28 de julio de 2.005, en el sentido de "ANULAR la resolución impugnada y los acuerdos de liquidación de los que trae causa por su disconformidad a derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y a sancionar respecto de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en la instancia se circunscribió a resolver acerca de la alegación efectuada por la sociedad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A.", en el sentido de invocar la prescripción de la acción administrativa para exigir la deuda tributaria respecto de los ejercicios 1.989 y 1.990 del Impuesto sobre Sociedades, alegando que en el presente caso ha tenido lugar una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras de más de seis meses, ya que desde la fecha del Acta de 23 de diciembre de 1.998 hasta la notificación de la liquidación el 28 de junio de 1.999 no había tenido lugar ninguna otra actuación, con lo que quedaría sin efecto la interrupción operada con la iniciación de dichas actuaciones y, consecuentemente, debía entenderse consumada la prescripción, sin que el acto de formulación de alegaciones al Acta de disconformidad por la representación de la entidad en fecha 20 de enero de 1.999 tenga virtualidad interruptiva.
Esta argumentación resultaba idéntica a la sostenida por dicha Sociedad en el recurso contencioso-administrativo nº 577/2005, suscitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se impugnaba la Resolución del TEAC de 28 de julio de 2005, de la que traían causa los Acuerdos de ejecución de 11 de septiembre de 2006, dictados por la Dependencia de Inspección de la AEAT y que fueron confirmados por la mencionada Resolución del TEAC de de 10 de octubre de 2007, impugnada ahora en la instancia.
En el citado recurso contencioso-administrativo nº 577/2005 recayó sentencia estimatoria de fecha 10 de junio de 2008 , en la que se resolvía la cuestión controvertida ahora en la instancia, anulándose, en consecuencia, la Resolución del TEAC de 28 de julio de 2005 y los acuerdos de liquidación relativos al IS de la referida sociedad, ejercicios 1989 y 1990, y a la sanción impuesta derivada de aquellas.
Por razones obvias de unidad de doctrina, la sentencia aquí recurrida estimó el recurso deducido en la instancia, trascribiendo en su fundamento de derecho cuarto los razonamientos contenidos en la referida sentencia de 10 de junio de 2008 .
Por su parte, el Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJC, alega la infracción de los artículos 31.3 párrafo segundo , 31.4 a ) y 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobados por el Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre.
Aduce el Abogado del Estado que el plazo a computar no sería el comprendido entre el 23 de diciembre de 1998 (fecha de incoación del acta de disconformidad) y el 28 de junio de 1999 (fecha en que se notificó al ahora recurrido la liquidación dimanante del acta), tal como lo hizo la sentencia recurrida, sino desde la fecha en que dicha sociedad presentó el escrito de alegaciones (20 de enero de 1999), por lo que el 28 de junio de 1999 no había transcurrido el plazo de seis meses del artículo 31.3 de RGIT ni el efecto que, anudado a dicho supuesto, establecía el apartado 4.a) del propio precepto reglamentario.
Razones obvias de unidad de doctrina hacen que el motivo deba ser estimado. Habíamos apuntado la trascendencia que para la suerte final del presente recurso tenia la Sentencia dictada por esta Sala el 29 de junio de 2011 (recurso de casación num. 3726/2008 ) por la que se había resuelto el recurso deducido, también por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 10 de junio de 2.008 (RCA nº 577/2005) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que tenia por objeto una pretensión idéntica a la aquí suscitada, si bien aquella referida a la Resolución de TEAC de 28 de julio de 2005, origen de los actos de ejecución de 11 de septiembre de 2006 y que fueron confirmados por la Resolución de 10 de octubre de 2007, recurso de casación en el que se invocaba un motivo igual al aquí expresado.
Pues bien el tenor de nuestra Sentencia de 29 de junio de 2011 , no puede ser mas explicito de cara a acoger la pretensión casacional deducida por el Abogado del Estado, razones claras y contundentes, que indiscutiblemente han de servirnos, igualmente, para estimar el recurso. Son estas:
"El motivo debe estimarse porque conforme a la jurisprudencia recogida entre otras en las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 2008 , 23 de abril de 2009 , y 19 de julio de 2010 , el indicado plazo de alegaciones debe descontarse del de seis meses a que se refiere el mencionado precepto. Se dijo en esta última sentencia:
"Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las consecuencias que se derivan de la presentación del escrito de alegaciones, así como sobre los que se anudan a su no presentación. Sobre el particular hemos concluido que, aún no siendo un acto que por sí mismo interrumpa la prescripción, lo cierto es que, tanto en el caso de que se presente escrito de alegaciones al acta [entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación 6587/04 , FJ 2 º), 10 de diciembre de 2009 (casación 447/04 , FJ 3 º), 27 de mayo de 2009 (casación 6437/04 , FJ 5 º), 21 de mayo de 2009 (casación 137/03, FJ 5 º, y casación 1690/03 , FJ 4 º), 23 de marzo de 2009 (casación 371/04, FJ 6 º) y 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04 ) FJ 4º], como en aquellos en los que el obligado tributario no las formule en el plazo concedido [ sentencias de 3 de junio de 2009 (casación 7052/03, FJ 3 º, y casación 5033/03, FJ 3 º) y 7 de mayo de 2009 (casación 5351/04, FJ 3 º, y casación 7813/03 , FJ 2º )], se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa" ".
Teniendo en cuenta que los términos en que se planteó el debate en la instancia se ceñían en determinar si el hecho de haber dictado la Sección Segunda de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sentencia de 10 de junio de 2008 (RCA nº 577/2005 ) provocaba la extinción sobrevenida del objeto del procedimiento de instancia, con la consiguiente estimación de las pretensión deducida por la aquí recurrida, el que hayamos acogido el único motivo casacional invocado ocasiona que no sea preciso acompañar de mayor argumentación la desestimación del recurso deducido en la instancia contra la Resolución del TEAC de 10 de octubre de 2007, si bien debemos indicar que nuestra estimación ha de producir sus efectos exclusivamente en cuanto a la liquidación y sanción del ejercicio de 1990, al haber declarado la Sección Primera de esta Sala inadmisible el recurso de casación en cuanto al ejercicio de 1989 en Auto de fecha 15 de julio de 2010 .
TERCERO.- No ha lugar a especial declaración sobre las costas, ni de la instancia ni del recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 725/2007, a instancia de entidad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 2007, relativa a liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1990.
Segundo , desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "COMPAÑIA MADRILEÑA DE URBANIZACION, S.A." contra resolución del TEAC de 10 de octubre de 2007, en cuanto a la liquidación y sanción del IS, ejercicio 1990, las cuales confirmamos.
Tercero , no ha lugar a imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

