Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1442/2014 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022016100104

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1075

Núm. Roj: STS  1075:2016

Resumen:
Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Valoración de las participaciones de la sociedad. Requisitos establecidos para reducción del 95% de las participaciones [letras a) y d) del artículo 2.1 d) Segundo de la Ley de Catalunya 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas].

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 1442/2014, interpuesto por D. Víctor y D.ª Casilda , representados por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección del letrado D. Diego Herrera Giménez, contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1510/2010 . Ha sido partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el abogado del Estado, y, por otro, la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el abogado de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1510/2010, promovido contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustados a derechos los acuerdos de liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.».

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Víctor y D.ª Casilda , interponiendo recurso de casación al amparo de un único motivo: «La sentencia recurrida infringe el artículo 27.2 de la LIRPF y la jurisprudencia que lo interpreta. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, 'la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'.».

Termina suplicando de la sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO.-Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de febrero de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Víctor y D.ª Casilda , la sentencia de 27 de febrero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1510/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 19 de octubre de 2009 contra acuerdos de 28 de agosto de 2009 dictados por la Inspección Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones (expediente NUM000 ) y cuantía total, según la demanda, de 1.727.8880,03 € (de las seis deudas tributarias, dos de ellas exceden de 600.000 €).

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.-Motivos de casación

Se interpone recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 27.2 de la LIRPF y la jurisprudencia que lo interpreta. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional , esto es, «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

TERCERO.-Cuestiones discutidas

La sentencia de instancia las menciona en los siguientes términos:

1º.- Los recurrentes, ex arts. 9 y 22.3 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio), y, artículos 16 y 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), determinaron que el valor real de los inmuebles que forman parte del activo es el valor teórico-contable que a su vez coincide con el valor de adquisición. La Inspección procedió a comprobar el valor real de los inmuebles mediante el dictamen de peritos, del que la demanda denuncia las irregularidades de inaplicabilidad del criterio de valoración (orden de valoración de bienes en el mercado hipotecario y normas técnica para obtener el valor catastral); de ausencia de inspección ocular previa a la valoración; y de falta de aportación del estudio de comprobación de valores.

2º.- Ésta, que es la cuestión central controvertida del pleito, tal como se destaca en el escrito de conclusiones de la parte actora, se refiere a la concurrencia o no de los requisitos establecidos en las letras a ) y d) del artículo 2.1 d) Segundo de la Ley de Catalunya 21/2001, de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE de 25 de enero): 1. La citada letra a) es del siguiente tenor: «Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes».

El citado precepto de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre) remite, a su vez, a la normativa del IRPF, disponiendo el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre): «1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

Razona sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas a que se refiere el apartado a), y entiende que no concurren los requisitos a que el precepto invocado supedita su aplicación.

Por su parte en el fundamento cuarto razona y explica los motivos por los que entiende que tampoco concurre la condición recogida en el apartado d) del precepto invocado.

CUARTO.-Precisión previa

Lo discutido en este litigio no es el precepto invocado en el rótulo de motivo, que hemos transcrito, sino si concurren los presupuestos de hecho a que el precepto citado supedita su aplicación, lo que la parte recurrente reconoce cuando afirma: «Pese a que el recurso de casación se fundamenta en dos motivos (la infracción del artículo 25 LIRPF , con base en el artículo 88.1 d), y la incongruencia de la sentencia al resolver una cuestión no planteada, calificando la actividad como de promoción inmobiliaria, en virtud del art. 88.1 c), lo relevante aquí es la ponderación que realiza la Sala de la relatividad de la presencia de los requisitos formales del artículo 25.2 LIRPF frente a la existencia de una actividad empresarial, otorgando preponderancia a la comprobación efectiva del sustrato material del caso sobre elementos puramente formales.».

Estas cuestiones por ser estrictamente probatorias quedan fuera del recurso de casación, como de modo reiterado hemos declarado salvo que se interponga el motivo de casación pertinente por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, lo que no se ha hecho, y siempre que esa valoración probatoria no sea irracional, arbitraria o contraria a los Principios Generales del Derecho, lo que tampoco ha sucedido.

De otro lado, los errores « in iudicando» que se imputan a la sentencia para cuya apreciación se solicita la integración de los hechos, aceptando las conclusiones del informe pericial acompañado con la demanda, no pueden ser aceptados. Efectivamente, una cosa es la «integración» de hechos, que, como su denominación expresa, comporta un «complemento» a los hechos valorados por la sentencia, y, otra, bien distinta, que es lo que pretende la parte recurrente, que mediante la «integración» de hechos se modifique básicamente el sentido y valoración de los hechos efectuada por la sentencia. Si así fuera se podría modificar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, lo que, evidentemente, no es posible, excepción hecha de que se interponga el motivo pertinente, lo que no ha ocurrido.

Finalmente, la alusión acerca de la vulneración de las normas de la sana crítica en materia de valoración probatoria omite citar la norma que resulta infringida por esa errónea valoración lo que hace imposible su apreciación.

A todo ello se debe añadir que no ha sido alegado motivo específico al amparo del artículo 88.1 c) de la ley jurisdiccional por lo que no puede ser apreciada infracción procedimental alguna, ya que la referencia a la incongruencia por exceso, contenida en la página 10 del escrito de interposición, no es objeto de desarrollo posterior.

QUINTO.-Costas

Lo razonado comporta desestimar el recurso de casación interpuesto con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y D.ª Casilda .

2º.- Confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1510/2010 .

3º.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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