Última revisión
24/11/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2008 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022011101297
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7870
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 147/2008, interpuesto por la Compañía Mercantil TUMBO, S.A. (como absorbente de Abulcasín, S.A.), contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 649/2004, seguido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 25 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el expediente de reclamación nº 28/10720/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 y cuantía de 214.687,14 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso Contencioso-Administrativo nº 649/2004, seguido ante la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, con fecha 11 de diciembre de 2007 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TUMBO, S.A., como absorbente de la entidad Abulcasín , S.A., contra resolución del Tribunal Económico administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, Resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal de la Compañía Mercantil TUMBO, S.A. (como absorbente de la entidad Abulcasín, S.A.), presentó con fecha 16 de enero de 2008 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina , por entender que la Sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las Sentencias que aporta de contraste (( Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1998 ; Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 9 de septiembre de 2005, 21 de julio de 2005, 12 de diciembre de 2002, 26 de abril de 2001, 7 de octubre de 1997, 2 de diciembre de 2002 y 10 de junio de 2002 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, casando y anulando la de instancia , se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, en el sentido de declarar la insuficiencia e invalidez de la autorización dada al firmante de las Actas de referencia (IS 1990, IS 1991, subsidiariamente, declare la prescripción de Derecho de la administración a sancionar por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 y, en todo caso, declare la improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose , por todo ello, la anulación de las liquidaciones recurrida, con todo lo demás que proceda en Derecho".
TERCERO.- El abogado del estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2008 formuló oposición al presente recurso , suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando plenamente la Sentencia recurrida con expresa imposición a la recurrente de todas las costas".
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez , magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala y sección se ha pronunciado en Sentencia de 16 de diciembre de 2010, en un caso idéntico al que se nos somete a nuestra consideración, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada por la audiencia Nacional en 14 de diciembre de 2005, recurso 413/2005, al punto que la Sentencia que ahora se recurre fundamentalmente viene a reproducir los fundamentos que sirvieron para desestimar la referida Sentencia. Todo lo cual, por un principio de seguridad jurídica y coherencia, cuando además los motivos invocados son idénticos, nos debe de llevar a dictar una Sentencia acorde con el anterior pronunciamiento, bastando adaptar lo dicho en aquel recurso de casación para unificación de doctrina a este.
Se impugna , mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de la entidad Tumbo, S.A., la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 649/2004 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid recaído en reclamación nº 28/10720/97, que había sido interpuesta contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección por el impuesto sobre Sociedades, períodos 1.990 , 1.991, 1.992 y 1.993.
Como hemos dicho la Sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.
SEGUNDO.- Los motivos de casación son: Primero.- Invalidez de la autorización dada al firmante de las Actas; Nulidad de las Actas. Segundo.- Prescripción del derecho de la administración a sancionar por el Impuesto de Sociedades de 1990; aplicación retroactiva del nuevo plazo de prescripción de cuatro años. Tercero.- Improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad.
Es patente que la sentencia de contraste que se aporta respecto al primero de los motivos contempla un supuesto distinto al enjuiciado en estos autos. Efectivamente, en el supuesto litigioso hay un nombramiento de administrador único que no se inscribe en el registro. Por el contrario, en el contemplado en la Sentencia de 10 de junio de 2002 no sólo no hay inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, es que el nombramiento de administrador no llegó a producirse. Otro tanto cabe decir respecto de la de 2 de diciembre de 2002, pues el supuesto allí contemplado tampoco tiene mucho que ver con el descrito en estos autos, allí el administrador nombrado lo es de modo unilateral, y no mancomunado, como era requerido. En definitiva , allí se anulaban los actos llevados a cabo por el administrador nombrado porque quien lo había hecho carecía de facultades para ello, lo que tampoco es el problema resuelto en estos autos.
Al no concurrir la identidad de los hechos de las Sentencias contrastadas el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Distinta suerte merece el segundo de los motivos alegados pues es evidente el error que sufre la Sentencia de instancia en su fundamento quinto con respecto al cómputo del plazo de prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 1990 y con las Sentencias de contraste invocadas. En dicho fundamento se afirmaba: "Por lo que respecta la prescripción del Derecho a imponer sanciones por los ejercicios 1990 y 1991, tampoco se ha consumado el plazo prescriptivo de 4 años, si se parte de que las actuaciones inspectoras, tal como consta en el expediente Administrativo y se reconoce en la demanda, se iniciaron en fecha 24 de enero de 1996, data en la que no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años , que esta Sala viene aplicando para las sanciones, criterio confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2007, computado desde la finalización del plazo para la presentación de las correspondientes declaraciones , 25 de julio de 1991 y 25 de julio de 1992".
Es patente que con respecto al ejercicio 1990 han transcurrido los cuatro años requeridos, como resulta del contraste de las fechas 25 de julio de 1991, final del plazo de declaración, y 24 de enero de 1996 (comienzo de las actuaciones inspectoras). No es dudoso que entre ambas fechas transcurrieron más de cuatro años, lo que comporta que la sanción de 1990 se encontraba prescrita.
CUARTO.- Por lo que hace al último de los motivos de casación consistente en la improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, parece evidente que los aspectos fácticos de la valoración culpabilística efectuada por la Sentencia no pueden identificarse con los existentes en otras Sentencias sobre la culpabilidad. La condición, más o menos discutible de la trasparencia de una sociedad, es una situación tan específica en cada caso que deviene en prácticamente imposible la coincidencia de las situaciones comparadas, contraste de situaciones que no puede ser sustituido , como pretende el recurrente, por meras abstracciones.
QUINTO.- De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, sin hacer expresa imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que , emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
1º.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad Tumbo , S.A.
2º.- Anulamos parcialmente la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 dictada por la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional .
3º.- Declaramos prescrita la sanción correspondiente al ejercicio 1990.
4º.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en todo lo demás.
5º.- No hacemos imposición de las costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia , que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando Audiencia pública, ante mí , el Secretario. Certifico.

