Última revisión
15/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1496/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022015100582
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5517
Núm. Roj: STS 5517:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, actuando en nombre y representación de la entidad Asesoría Inmobiliaria Líder, S.L., la sentencia de 10 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se declaró inadmisible el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.123/14 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo dictado con fecha 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en reclamación 15/869/2011 y acumuladas 15/870/11, 15/1314/11, 15/1315/11, 15/2162/11, 15/2164/11, 15/718/11, 15/725/11, 15/5835/11 y 15/5832/11, sobre liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 2006 y sanciones dimanantes de ellas.
La sentencia de instancia, ahora impugnada, declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo al no haberse interpuesto contra las resoluciones impugnadas Recurso de Alzada ante el TEAC.
No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.
El fundamento del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina la alegación tercera del escrito de interposición, en el que se afirma: 'Que en el presente escrito, se identifica las sentencias de contraste, tal y como exige el artículo 97.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y que tiene por objeto la Unificación de Doctrina con ocasión de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que es contradictoria con otras de la misma Sala o de Salas distintas.
Se reseñan, por tanto, la sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección II, sentencia de 20 de junio de 1991 . Segundo Fundamento de Derecho. Ponente Excmo. Sr. Enríquez Sancho, Colección Jurisprudencia La Ley, Referencia 38116-JF.
Segunda sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección II, sentencia de 20 de febrero de 1993 , Ponente Excmo. Sr. Martín Herrero, Séptimo Fundamento de Derecho, Colección de Jurisprudencia El Derecho, Referencia EDJ 1993/1608 STS Sala 3ª de 20 de febrero de 1993 .'.
El artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional establece: 'El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.'.
Es evidente que el escrito de la parte cuyo contenido hemos transcrito, en lo que se considera relevante, no cumple los requisitos legales, pues es manifiesto que no contiene una relación circunstanciada y precisa de las identidades concurrentes en los asuntos contrastados.
De otra parte, es manifiesto que la sentencia de contraste de 20 de junio de 1991 es absolutamente extraña a la problemática que en este recurso se decide. Otro tanto cabe señalar con respecto a la sentencia de 20 de febrero de 1993 cuyo contenido es ajeno a la discusión generada en la instancia, que declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo por no haber interpuesto el previo Recurso de Alzada ante el TEAC. Es esta cuestión la que constituye la 'ratio decidendi' de la sentencia impugnada, pronunciamiento que no es objeto de análisis en la sentencia de 20 de febrero de 1993 .
En cualquier caso, interesa no olvidar que el razonamiento sobre la exigibilidad del Recurso de Alzada en este específico asunto parece obligado, a efectos de que el recurso interpuesto pueda prosperar, lo que no se hace en el escrito de interposición.
Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo
