Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1509/2009 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022012100804
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1509/2009, interpuesto por FAMICAJA, S.L, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de 22 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo núm. 1520/2006 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
La Sala en dicha sentencia de 27 de Noviembre de 2008 confirmó el criterio del TEAR de Madrid sobre la improcedencia de cuestionar la declaración de fraude de ley con motivo de la impugnación de la liquidación girada en base a la misma, rechazando de esta forma el motivo alegado por el recurrente de que tal declaración no era un acto impugnable por separado de la liquidación, por tratarse de un mero acto de trámite.
Ante esta conclusión, por haber adquirido firmeza la declaración de fraude de ley, el Tribunal no analiza la concurrencia o no de los elementos necesarios para tal calificación.
Esta sentencia de 27 de Noviembre de 2008 ha quedado firme, al haberse declarado inadmisible, por Auto de 5 de Noviembre de 2009 de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por el Sr. Patricio , por no alcanzar la cuota resultante de la regularización practicada por el IRPF del ejercicio 1999 el umbral cuantitativo fijado por la ley .
En el primer motivo de casación se aduce la infracción de los
arts. 165
En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 25 y 28 de la ley 29/1998 (LJCA), en el que se insiste en que la liquidación impugnada es un acto definitivo con contenido propio y susceptible de revisión plena, por aplicación indebida de las normas tributarias en que se basa, incluida la aplicación indebida del art. 24 de la LGT .
El motivo tercero alude a la infracción del art. 24 de la
El motivo cuarto se refiere a la infracción del
art. 25 de la
El motivo quinto mantiene la infracción de los
arts 23 y
28 de la
En el motivo sexto se invoca la infracción del art. 72 de la ley 40/1998 , al no ser de aplicación al caso de autos, por cuanto que la Administración no acreditó que la sociedad perceptora del rendimiento reuniese los requisitos para ser considerada sociedad en transparencia.
Finalmente, en el motivo séptimo se alega la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española , por desconocer la sentencia, sin motivar el cambio de criterio, una sentencia previa sobre la misma cuestión invocada por la recurrente en la demanda, concretamente la sentencia 477/2005, de 5 de Mayo , sobre la improcedencia de la impugnación autónoma e independiente de la posterior liquidación de la resolución por la que la Administración hace la calificación de fraude de ley.
Así nos encontramos que el art. 24.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción originaria, establecía que "Para evitar el fraude de ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que se produzcan un resultado equivalente del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado."
Este procedimiento especial se reguló inicialmente a través del
De la normativa expuesta se deduce que para declarar fraudulento determinado hecho imponible no era suficiente la mera discrepancia de la Administración, sino que era necesario un expediente especial en el que se aportase la prueba correspondiente con audiencia del interesado. El procedimiento regulado en el Real Decreto 1919/1979, era, en realidad, un procedimiento incidental, que concluía con un acto de fijación vinculante para la propia Administración en el momento de la práctica de la correspondiente liquidación definitiva, que constaba de cuatro fases: iniciación, instrucción, resolución y ejecución.
Sin embargo, el Real Decreto 1919/1979, de 29 de Junio, resultó derogado por el
En esta situación,
esta Sala, sentencias de 4 de Diciembre de 2008, casación 4840/06 ;
29 de Abril de 2010, casación 100/2005 ,
28 de Marzo de 2011, casación 130/2007 y
3 de Octubre de 2011, casación 2528/2007 , consideró procedente la aplicación supletoria de la normativa del procedimiento administrativo previsto en los
artículos 68 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en base a lo que disponía el
art. 9 de la
Por otra parte, el Tribunal Supremo admitió la impugnación autónoma en la vía económico-administrativa de la resolución declarativa de haberse actuado en fraude de ley, en procedimientos tramitados con arreglo a la normativa procedimental general, llegándose de esta forma a la nueva ley General Tributaria, cuyo art. 15 introduce el concepto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria como figura que sustituye a la regulación del fraude de ley, exigiendo su art. 159 para que la Inspección de los Tributos pueda declarar el referido conflicto un informe favorable de una Comisión consultiva, informe que no es susceptible de recurso independiente, sin perjuicio de que proceda contra la liquidación que se practique, momento en el que podrá discutirse la procedencia de la declaración de abuso en la aplicación de la norma tributaria.
Sentado lo anterior la Sala, y entrando en el examen de los dos primeros motivos de casación su desestimación se impone.
Como opone acertadamente el Abogado del Estado la verdadera cuestión que debe resolverse no es la relativa a la procedencia o no de la impugnación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Inspección con posterioridad a la declaración de la existencia de fraude de ley, sino si en la impugnación de las liquidaciones puede o no cuestionarse la declaración de fraude de ley que no fue recurrida en su momento, y la respuesta no puede ser otra que la que mantiene la Administración y confirma la Sala, por lo que dictada una resolución que declara la existencia del fraude de ley, si ésta no se recurre, esa declaración debe considerarse firme y consentida a todos los efectos, lo que hace inviable una impugnación posterior de las liquidaciones si se limitan a aplicar estrictamente las consecuencias de la declaración del fraude de ley.
Frente a lo anterior no cabe alegar la inexistencia de una norma especial que así lo establezca, puesto que la doctrina que se declara se deduce de las reglas generales del procedimiento administrativo, debiendo reconocerse que una norma como el nuevo
art. 159.7 de la Ley General Tributaria de 2003 , que excluye la impugnación autónoma e independiente de la liquidación del informe de la Comisión consultora no se contemplaba con anterioridad, antes por el contrario, la normativa sobre la reclamación económica administrativa, concretamente los
arts. 165,f) de la antigua ley General Tributaria y 38.1 e) del Reglamento de Procedimiento de dichas reclamaciones, aprobado por el
Queda por resolver el último motivo, en el que se alega la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por parte de la Sala de instancia, en cuanto se aparta de un anterior pronunciamiento favorable a la impugnación de la resolución que pone fin al expediente de fraude de ley con motivo del recurso interpuesto contra la liquidación, motivo que no cabe aceptar, toda vez que el criterio que sentó el Tribunal de instancia en la sentencia de 5 de Mayo de 2005 se opone a la doctrina de esta Sala, que anteriormente quedó reflejada en el Fundamento Tercero.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Famicaja, S.L, contra la sentencia de 22 de Diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres

