Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 152/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022010100338
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de diciembre de 2008, en el conflicto 16/2008. Habiendo sido partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 22 de diciembre de 2008, adoptó, en relación con el conflicto 16/2008, promovido por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la Administración Tributaria del Estado, resolución cuyo contenido: "Acuerda: Suspender, hasta tanto no desaparezca el obstáculo procesal contemplado en el artículo 9 del RJACE, la tramitación del conflicto 16/2008 .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa formuló Recurso Contencioso-Administrativo por el que se suplica de la Sala: "1º.- La anulación de la resolución R4/2008, de 22 de diciembre de 2008, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se suspende, hasta tanto no desaparezca el obstáculo procesal contemplado en el artículo 9 del RJACE, la tramitación del conflicto 16/2008 , ordenando la continuación de la tramitación del conflicto. 2º.- Requerir al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la suspensión de la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo nº 1156/08-1 interpuesto por la mercantil "Mugar Gestión, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 26 de junio de 2008, por la que desestimando la reclamación nº 20/00441/2007, se le deniega el derecho a solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la devolución del exceso de IVA soportado correspondiente al ejercicio 2006, por el importe de 53.496,70 euros, hasta tanto la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco resuelva el conflicto 16/2008.".
TERCERO.- Por providencia de 15 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 7 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante este Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de diciembre de 2008, que en el Conflicto número 16/2008 acordó: "Suspender, hasta tanto no desaparezca el obstáculo procesal contemplado en el artículo 9 del RJACE, la tramitación del conflicto 16/2008 ".
No conforme con dicha resolución la Diputación Foral de Guipúzcoa interpone el Recurso Contencioso-Administrativo que decidimos en el que solicita: "1º.- La anulación de la resolución R4/2008, de 22 de diciembre de 2008, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se suspende, hasta tanto no desaparezca el obstáculo procesal contemplado en el artículo 9 del RJACE, la tramitación del conflicto 16/2008 , ordenando la continuación de la tramitación del conflicto. 2º.- Requerir al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la suspensión de la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo nº 1156/08-1 interpuesto por la mercantil "Mugar Gestión, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 26 de junio de 2008, por la que desestimando la reclamación nº 20/00441/2007, se le deniega el derecho a solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la devolución del exceso de IVA soportado correspondiente al ejercicio 2006, por el importe de 53.496,70 euros, hasta tanto la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco resuelva el conflicto 16/2008.".
SEGUNDO.- Son antecedentes esenciales del Conflicto los siguientes:
1º.- El presente conflicto de competencias tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 13 de mayo de 2008, mediante escrito firmado por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa.
La entidad Murgar Gestión, S.L. trasladó su domicilio fiscal el 3 de octubre de 2006 desde el municipio de Mugardos (provincia de La Coruña) situado en territorio común al municipio de Irún (Guipúzcoa) situado en territorio foral vasco.
2º.- En el planteamiento del conflicto se señala que, con fecha 3 de agosto de 2007, la entidad Mugar Gestión, S.L. presentó escrito ante la Hacienda Foral de Guipúzcoa solicitando devolución del saldo negativo del IVA correspondiente al ejercicio 2006. Solicitud que fue denegada el 28 de septiembre de 2007 partiendo básicamente de la consideración de que, conforme lo previsto en el artículo 27.1. Tercero de la Ley del Concierto Económico (LCE ) no se pueden trasladar cuotas soportadas en domicilios fiscales situados en territorio común, cuando se produce el cambio del citado domicilio a territorio foral.
3º.- Del expediente administrativo remitido por la Diputación Foral de Guipúzcoa, corroborado por el escrito de alegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 4 de noviembre de 2008, se desprende que Mugar Gestión, S.L. había presentado con anterioridad -en concreto el 22 de enero de 2007- declaración-resumen anual (modelo 390) a la AEAT solicitando devolución del IVA correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2006; no presentando autoliquidación, con solicitud de devolución, por el cuarto trimestre del año 2006 ante la citada Agencia.
4º.- La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Guipúzcoa notificó el 7 de junio de 2007 al obligado tributario propuesta de liquidación provisional por importe de 0 euros. El 19 de junio de 2007, el obligado tributario formuló alegaciones a la propuesta antedicha, señalando que el traslado de saldos pendientes en el IVA no está explícitamente regulado en el Concierto Económico y que considera que la devolución debe ser realizada por la AEAT, no obstante el cambio de domicilio habido en octubre de 2006 de territorio común a territorio foral.
5º.- Las alegaciones de Mugar Gestión, S.L. fueron rechazadas y la solicitud de modificación de la propuesta de liquidación desestimada por la AEAT, notificándose al contribuyente la liquidación provisional con fecha 11 de julio de 2007, sobre la base de que la LCE no impide la traslación de saldos a compensar de una Administración a otra ni configura el cambio de domicilio fiscal de una Administración a otra como un supuesto de cese de actividad en el territorio de salida y de inicio en el del nuevo domicilio.
6º.- El 3 de agosto el obligado tributario interpuso Recurso de Reposición contra la liquidación provisional, alegando la procedencia de la devolución solicitada al corresponderse la misma con los tres trimestres durante los cuales el domicilio fiscal radicaba en territorio común. Ese mismo día, al tiempo que interpone el citado Recurso de Reposición, presenta la solicitud de devolución por idéntica cuantía ante la Hacienda Foral de Guipúzcoa, con los resultados desestimatorios ya señalados.
7º.- El Recurso de Reposición es desestimado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Guipúzcoa mediante acuerdo de 24 de agosto de 2007 (notificado el 4 de septiembre).
8º.- Con fecha 28 de septiembre de 2007, el obligado tributario interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) del País Vasco frente a la desestimación del Recurso de Reposición. Otra vez se produce una coincidencia de fechas, puesto que ese mismo día se produce la desestimación de la solicitud de devolución dirigida a la Hacienda Foral de Guipúzcoa.
9º.- Mediante Orden Foral 253/2008, de 13 de marzo, se declaró la incompetencia del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa en relación con la devolución del IVA correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2006, considerando competente a tal efecto a la Administración del Estado y, en concreto, a la AEAT. La citada Orden Foral se comunicó a la Administración del Estado, el 14 de marzo de 2008.
10º.- El Delegado Especial de la AEAT en el País Vasco, mediante escrito de 17 de abril de 2008 (dirigido al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y recibido por la Diputación Foral de Guipúzcoa el 21 de abril) hace constar la improcedencia de la declaración de incompetencia de Guipúzcoa.
11º.- Mediante Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa adoptado el 6 de mayo de 2008, se decidió plantear el conflicto negativo de competencias ante esta Junta Arbitral.
12º.- Con fecha 12 de mayo de 2008 la Diputación Foral de Guipúzcoa notifica a Mugar Gestión, S.L., el planteamiento del conflicto negativo de competencia, advirtiéndole que la citada notificación produce efectos interruptivos de la prescripción y suspensivos de la caducidad.
13º.- El 26 de junio de 2008 el TEAR del País Vasco dicta resolución desestimatoria de la reclamación económico- administrativa presentada por Mugar Gestión, S.L. Contra dicha desestimación el obligado tributario presentó -el 22 de julio de 2008- recurso de anulación en base al artículo 239 de la Ley General Tributaria ante el mismo TEAR del País Vasco que fue igualmente desestimado mediante Acuerdo del 29 de julio de 2008. Básicamente en el recurso se invocaba el planteamiento de conflicto ante esta Junta Arbitral por parte de la Diputación Foral de Guipúzcoa, lo cual obligaría al TEAR a abstenerse de continuar el procedimiento, conforme las previsiones de la LCE y del Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico (RJACE). Por razones de economía, no entramos en esta enumeración cronológica de los antecedentes fácticos en la exposición detallada de los fundamentos de Derecho que conllevan la desestimación del recurso de anulación.
14º.- Mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral por Mugar Gestión, S.L., el día 13 de septiembre de 2008 se informa que se ha interpuesto (con fecha 9 de septiembre de 2008, procedimiento ordinario 1156/08-1) Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del TEAR del País Vasco de 26 de junio de 2008, sin que haya activado ningún mecanismo reaccional frente a la desestimación del recurso de anulación. En el escrito del contribuyente, además de la información aportada, solicita a esta Junta Arbitral que determine cuál es la Administración competente para la devolución del IVA correspondiente al año 2006. Hay una discrepancia de fechas en cuanto a la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, puesto que la AEAT señala que el obligado presentó el citado recurso el día 17 de septiembre, discrepancia que es irrelevante a nuestros efectos, ya que lo cierto es que tanto el contribuyente como la AEAT confirman la presentación del Recurso Contencioso-Administrativo.
15º.- Con fecha 3 de octubre de 2008, la Junta Arbitral procedió a notificar a la AEAT el planteamiento del conflicto de competencias por parte de la Diputación Foral de Guipúzcoa, concediéndole el plazo de un mes, conforme el artículo 16.2 in fine del RJACE para que formulase las alegaciones que tenga por conveniente y aporte o proponga las pruebas y documentación que estime oportunas.
TERCERO.- Es evidente que el segundo de los pedimentos de la demanda no puede ser estimado. Su contenido ha sido ya descrito. El rechazo es inexorable pues el
artículo noveno del
Tampoco el artículo 15 habilita para ello pues las previsiones que en él se contienen: "Notificación del planteamiento del conflicto y efectos. 1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste. Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos de la caducidad, en su caso.", no posibilita el requerimiento a órganos jurisdiccionales que se solicita. El precepto contempla como destinatarios de los acuerdos de la Junta Arbitral a las Administraciones implicadas en el conflicto, no a los tribunales.
En cualquier caso, es patente que las normas citadas no prestan suficiente cobertura al requerimiento solicitado no sólo por lo expuesto sino por su mínimo grado normativo; además, el contenido del requerimiento implicaría una modificación de preceptos procesales, modificación que en modo alguno ha sido contemplada.
CUARTO.- Idéntico pronunciamiento desestimatorio ha de hacerse con respecto a la primera solicitud pues es evidente que el artículo noveno del Reglamento citado lo impide.
Es claro que encontrándose pendiente una controversia jurisdiccional sobre idéntica cuestión a aquella sobre la que recae el conflicto, la posible resolución de éste ha precluido, pues el antes citado artículo nuevo del Real Decreto 1760/2007 lo impide.
QUINTO.- Sin embargo, no deja de tener fundamento la pretensión de la recurrente si se tiene en cuenta que la intervención judicial se ha producido por el incumplimiento durante la tramitación del conflicto del mandato contenido en el artículo 66.2 de la Ley del Concierto , en el sentido de que los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
Ello pudo llevar a la Junta a anular lo actuado, después del planteamiento del conflicto, (lo que habría satisfecho la pretensión jurisdiccional de anulación actuada por el recurrente) y haber decidido el conflicto. Anulada la resolución impugnada en vía jurisdiccional, el proceso contencioso, que es óbice para la resolución de la Junta, habría desaparecido, y de este modo, la Junta Arbitral habría tenido expedito el camino para decidir el conflicto.
Sin embargo, la solución propuesta es inviable ahora al no ser posible, en el estado de cosas actual, que la Junta se pronuncie, pues ello viene vedado por el proceso pendiente sobre lo mismo.
SEXTO.- De lo actuado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso Contencioso Administrativo, y sin que sea procedente hacer expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Martin Echagüe, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la resolución de 22 de diciembre de 2008 dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Conflicto número 16/2008. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
