Última revisión
20/09/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2002 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022006100826
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6102
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 157/2002 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la CARAT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 586/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 25 de marzo de 1999, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Carat España, S.A. contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1990, por importe de 62.843.146 ptas.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 586/99 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CARAT ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas" (sic).
SEGUNDO.- Por la representación procesal de CARAT ESPAÑA, S.A. se interpuso, por escrito de 13 de marzo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.
TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 28 de mayo de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 586/99 , interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 25 de marzo de 1999, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa, relativa al Impuesto sobre la Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1990, por importe de 62.843.146 ptas., anulando la sanción.
El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio , disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.
SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la valoración de un inmueble, aceptada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha de regir igualmente a efectos del Impuesto sobre Sociedades, no pudiendo existir tantas valoraciones como Impuestos que gravan el inmueble.
La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 26 de octubre de 1984, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 23 de abril de 1985, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 3 de marzo de 1986, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 20 de diciembre de 1990, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 18 de marzo de 1991, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 7 de diciembre de 1988 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 514/96 ; y Sentencia de 14 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998 , de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de ptas. - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).
De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación de IS relativa al ejercicio de 1990, girada por el importe total de 62.843.146 ptas., si bien, ante la anulación de la sanción, operada por la Resolución administrativa recurrida, quedó reducida a 43.748.469 ptas., cantidad que se desglosa en las siguientes: 38.189.355 ptas. de cuota y 5.559.114 ptas. de intereses de demora.
El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 38.189.355 ptas., de forma que la misma excede de la cifra de veinticinco millones de pesetas, que es el límite máximo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- La admisibilidad del recurso de casación en su modalidad ordinaria o general determina que sea inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina pues según el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción "sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas" (18.030,36 euros).
La interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en lugar del recurso de casación general u ordinario constituye una irregularidad que reviste caracteres de notable gravedad por cuanto ambos recursos tienen un ámbito de aplicación y un régimen de requisitos y de procedimiento notablemente diferente.
Por tanto, como la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación ordinario, debe declararse la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que se pretende utilizar por la sociedad recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencias de 14 de enero de 1995 y 23 de noviembre de 2004.
La inadmisión del recurso, al ser total, comporta la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARAT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 586/99 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
