Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1591/2004 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022009101116
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7856
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Anulación de sanción.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1591/2004Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve
VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, porla Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1261/01; en cuya casación aparece como parte recurrida,la entidad Saint-Gobain Cristalería, S.A.,representada por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, bajo la dirección de Letrado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de diciembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo número 1261/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por Saint-Gobain Cristalería, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de septiembre de 2001, por la que, resolviendo en única instancia las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad Saint-Gobain Cristalería, S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 13/78 contra dos Acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fechas 25 de marzo de 1998 - números de expedientes 264/97 y 265/97-, relativos al Impuesto sobre Sociedades -Régimen de Declaración Consolidada y Régimen de Declaración Consolidada/sanciones-, ejercicio 1991, derivados de las Actas de Disconformidad, números 61998694 y 62000480, incoadas en fecha 20 de noviembre de 1997, acuerda: "Estimarlas en parte: 1º.- Anulando en parte los acuerdos impugnados en lo relativo a la Provisión por Depreciación de Cartera de COVINA S.A. dotada por la entidad reclamante, a los efectos de incluir en el valor de realización de las acciones al principio del ejercicio 1991 el resultado de la revalorización contable efectuada al amparo del Decreto-Ley portugués 49/91 de 25 de enero, como se señala en los Fundamentos de Derecho Sexto y Décimo de la presente resolución; 2º.- Acordando la procedencia de la deducción por inversiones en programas de Investigación y Desarrollo, respecto de las aportaciones efectuadas, en el ejercicio 1991, por CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A. y VICASA S.A. al «Pool de Investigación Saint Gobain Vitrage», por importe de 732.558.500 pesetas, y al «Pool de Investigación Saint Gobain Emballage», por importe de 83.065.000 pesetas, respectivamente; y, 3º.- Confirmando en lo demás los acuerdos impugnados.".
La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Saint-Gobain Cristalería, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en el particular relativo a la sanción impuesta que se deja sin efecto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".
No conforme el Abogado del Estado con la anulación de la sanción interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.-El pronunciamiento estimatorio viene avalado por el siguiente razonamiento.
"Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso actualmente controvertido, la Sala entiende, al igual que hiciera en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 -recurso número 1267/01 - que, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, al no haber existido ocultación de dato alguno por parte de la sociedad recurrente, sino una aplicación errónea de las normas, que no ha impedido que la Inspección haya procedido a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo, procede la aplicación de lo establecido en el art. 77.4.d) de la LGT que dispone que "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma". A mayor abundamiento, la cuestión jurídica planteada, dados los conceptos implicados, puede encuadrarse en el supuesto contemplado por este precepto, además de haberse constatado la existencia de un discrepancia razonable en cuanto a la aplicación de las normas.
Tampoco está demás recordar que el TEAC, pese a confirmar la sanción, modificó ésta en parte, pues su importe resultaba modificado por la corrección que acordaba respecto a la regularización por la Depreciación de la Cartera de Valores de COVINA, S.A.
TERCERO.-Con independencia de lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se impone si se tiene presente, de un lado, lo que él mismo alega cuando son los particulares quienes impugnan los pronunciamientos que confirman las sanciones impuestas por la Administración. En este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2002 decía: "la "culpabilidad" o "voluntariedad" requerida para la plasmación consumativa de la infracción tributaria imputada y la consecuente imposición de las sanciones cuestionadas, ... no puede ser objeto de revisión, como pretende la Abogacía del Estado, en un recurso de casación como el presente, por constituir, ya, tal valoración una cuestión fáctica objetivamente contrastada, insusceptible de un nuevo examen y análisis en esta vía casacional.".
Además, pese a ser escueta la justificación de la Audiencia Nacional es suficientemente expresiva y viene avalada por la estimación parcial que en ese punto acordó el TEAC.
CUARTO.-Por todo lo razonado procede desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, que no podrá exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de diciembre de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Saint-Gobain Cristalería, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en el particular relativo a la sanción impuesta que se deja sin efecto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infringir el artículo 77.1.4 d), así como el artículo 79 a) de la Le General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que se desestime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo, con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.
TERCERO.-Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado porla Administración General del Estado,contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.

