Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1626/2006 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022010100955

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5964

Resumen:
Se declara sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud en vía administrtiva, de suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria recurrida, sin prestar garantia suficiente. La Sala declara que es obligado declarar la carencia de objeto del presente recurso, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1626/06, interpuesto por la entidad SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos 390/03 y 763/03 (623/02, 624/02, 625/02, 626/02 y 627/02 acumulados), relativos a las suspensión en vía económico-administrativa de la ejecución de liquidaciones tributarias. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la entidad SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO, S.A. («Selecciones Ganaderas», en adelante), contra la resolución dictada el 26 de diciembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en la pieza separada de suspensión de los expedientes 623/02, 625/02 y 627/02 (acumulados).

La citada resolución administrativa resolvió no admitir a trámite la solicitud de suspensión de las liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos de la Delegación de Cáceres de la Agencia Tributaria bajo las claves A1060002020000561, A 1060002020000540 y A1060002020000550, correspondientes a los impuestos sobre sociedades y sobre el valor añadido, por importe total de 704.181,71 euros.

La resolución jurisdiccional impugnada se fundamento en los siguientes argumentos (FJ 2º):

«[...]

La recurrente reconoce que de la finca enajenada quedó un sobrante, así como que tiene otra finca en Madrid, que, aunque se encuentra hipotecada, la deuda es de la mitad de su valor y dejaría la mitad libre, presentando solamente la denegación de un Banco para la obtención del aval, sin que éste motive con la concreción debida las causas de la denegación.

De lo expuesto se deduce que, formalmente, la recurrente no formuló la petición de forma correcta para obtener la suspensión.

No queda correctamente acreditado, que no proceda obtener la suspensión con aval bancario y no justifica en la forma exigida en el precepto su situación patrimonial, no quedando tampoco acreditada, en el fondo, como inexcusablemente exige el precepto de una forma clara, precisa y determinante, de ahí que proceda ratificar las resoluciones impugnadas y desestimar el recurso interpuesto».

SEGUNDO .- «Selecciones Ganaderas» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006, en el que invoca tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

En el primero consideran infringidos los artículos 2, 17 y 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE 27 de febrero), en vigor al momento de producirse la denegación de la solicitud. Entiende que, dado que el acto del que se solicita la suspensión traía causa de unas liquidaciones tributarias contenidas en actas levantadas por la Inspección de los Tributos, la Administración ya contaba con los datos precisos para evaluar la situación patrimonial y financiera de la solicitante. Además, considera que la no admisión a trámite sin mediar requerimiento de subsanación alguno vulnera el citado artículo 30 de la Ley 1/1998 .

El segundo de los motivos tiene por objeto la infracción del artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ), y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues, a juicio de la recurrente, debió admitirse a trámite la solicitud de suspensión, con requerimiento a la solicitante a fin de que acreditase, aclarase o completase cualquiera de los extremos indicados en la petición.

En el tercero de los motivos esgrime como vulnerado el artículo 24 de la Constitución por indefensión.

TERCERO .- En auto dictado el 22 de noviembre de 2007, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso únicamente en relación con la liquidación tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2008, solicitando su desestimación.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2008, fijándose al efecto el 3 de noviembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El debate entre las partes en el presente recurso de casación plantea fundamentalmente si las pruebas aportadas por la entidad solicitante fueron o no suficientes para determinar la suspensión sin garantía de las liquidaciones impugnadas en la vía económico-administrativa y si se le debió permitir subsanar los defectos advertidos antes de declarar la inadmisión de su petición.

SEGUNDO .- A esta Tribunal le consta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007 contra la resolución dictada el 25 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en las reclamaciones 623/02 y 624/02, que revisaron las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre sociedades de 1998, único que es objeto de este recurso de casación en virtud de lo acordado en el auto de 22 de noviembre de 2007 y cuya suspensión fue rechazada en el trámite inicial por la resolución económico-administrativa que se encuentra en el origen del recurso contencioso-administrativo del que emana este de casación.

Sentado lo anterior, la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto [ sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), y 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/06, FJ 3 º, y 6858/05 , FJ 3º), entre otras], doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas [ sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03, FJ 2 º) y 29 de abril de 2009 (casación 7606/06 , FJ 3º)].

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales pueda haber sido recurrida en casación, pues, una vez pronunciada, la medida cautelar pierde virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión a dilucidar con ocasión de la ejecución de la propia sentencia.

En efecto, cuando se haya pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia discutida en casación. Por ello, una vez dictada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada [ sentencias de 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), entre otras].

Por consiguiente, procede declarar que este recurso de casación se ha quedado sin objeto, al haberse dictado sentencia el 14 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, resolviendo los recursos contencioso-administrativos 623/02 y 624/02 instados contra la resolución dictada el 25 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura a instancia de «Selecciones Ganaderas», en la que se ratificaron las liquidaciones tributarias cuya suspensión en la vía económico-administrativa fue rechazada a limine mediante la decisión objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la actual casación.

TERCERO .- La declaración sin contenido por carencia de objeto del recurso de casación interpuesto no comporta la imposición de costas a la entidad recurrente.

Fallo

Declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación 1626/06, interpuesto por la entidad SELECCIONES GANADERAS DEL CAMPO ARAÑUELO, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos 390/03 y 763/03 (623/02, 624/02, 625/02, 626/02 y 627/02 acumulados), sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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