Última revisión
09/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100196
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1561
Núm. Roj: STS 1561/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 164/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 1479/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.
Ha sido parte recurrida la entidad Vitolsa Textil, S.L, representada por el Procurador Don Antonio De Palma Villalón
Antecedentes
La Sala se acogió a su doctrina sobre la imposibilidad de reiterar actos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, sentada a partir de la sentencia de 17 de Junio de 2010.
Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
a) Por la Dependencia de Inspección de Valencia se incoó acta de disconformidad a la recurrente con fecha 2 de mayo de 2000, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, proponiendo, en lo que ahora interesa, el aumento de la base declarada en 1995, en 33.563.050 ptas, como consecuencia de prestaciones de servicios realizadas a su único cliente 'Colvitex S.A', sin repercusión del IVA y sin haber sido declarados los ingresos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, al reflejar una base de 114.360 ptas, lo que determinó la práctica de una liquidación, con una cuota de 11.747.068 ptas (La liquidación de 1994 arrojaba una cuota de 3.365.066 ptas).
b) En fecha 23 de mayo de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó
sentencia en el recurso interpuesto por Vitolsa Textil, S.L, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico-administrativa 46/4619/00 , relativa a la liquidación de los ejercicios 1994 y 1995, declarando, por un lado, la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 y, por otro lado, la invalidez de las actuaciones inspectoras por vulneración del
art. 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
c) Como consecuencia de los hechos reflejados en el acta de 2 de mayo de 2000 se tramitó expediente sancionador, que finalizó con resolución de 19 de junio de 2000, por la que se imponía a la entidad una sanción por infracción grave.
Recurrida en vía contencioso administrativa, rec. 2908/2004, la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico-administrativa nº 46/6564/00, entablada ante el TEAR en 18 de julio de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de abril de 2007 , en la que se apreciaba la prescripción al haber permanecido la reclamación económico administrativa en el TEAR más de cuatro años, sin tramitación alguna y sin resolución.
La Sala de instancia afirmó que, siendo verdad que la reclamación económico administrativa interrumpió la prescripción, también lo es que no se confirió a la actora trámite de alegaciones, pues si bien la Administración sostiene que se realizó la acumulación de oficio a la reclamación 46/4619/00, entablada por la entidad contra las liquidaciones relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, es lo cierto que dicha acumulación no resulta del expediente administrativo, por lo que, al no existir tampoco resolución expresa del TEARV, ha de considerarse transcurrido con creces el plazo de prescripción.
d) En ejecución de la sentencia de 23 de mayo de 2003 se acordó la nulidad de la liquidación tributaria inicial, comunicándose con fecha 15 de octubre de 2003 a la entidad Vitolsa Textil, S.L, el inicio de nuevas actuaciones respecto al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995, lo que determinó el levantamiento de una nueva acta de disconformidad en fecha 23 de julio de 2004, en la que se reseña la inicialmente incoada en 2 de mayo de 2000, agregándose que, por lo que respecta al año 1995, la relación de las prestaciones de servicios y correspondiente facturación no declaradas, así como el importe detallado de las mismas, se reflejaba de manera pormenorizada en el informe preceptivo que acompañaba al acta, y que en el informe preceptivo que acompañó a la primera acta, amén de la relación pormenorizada de las operaciones, se explicitaba igualmente que figuraban recogidas en la contabilidad de Colvitex, S.A, aportada a la Inspección en 29 de enero de 1997, incluyéndose en la misma un diario de facturación de proveedores, en el que figuraba Vitolsa, S.L como proveedor de Colvitex S.A, por lo que las prestaciones de servicios realizadas por Vitolsa Textil, S.L en el ejercicio 1995 y no declaradas en el Impuesto sobre Sociedades ascendían a 33.563.650 ptas, procediendo a aumentar la base imponible en la misma cuantía, obteniéndose una base comprobada de 33.707.410 ptas, de la que resultaba una cuota de 70.601,30 euros y unos intereses de demora de 37.840,37 (periodo 26/7/96 a 10/9/04), en total 108.441,67 euros.
e) En fecha 7 de septiembre de 2004 se acordó por el Inspector Jefe completar el expediente iniciado con fecha 15 de octubre de 2003, a fin de incorporar los elementos probatorios que fundamentaban el incremento de la base imponible, lo que dio lugar al levantamiento de una nueva acta el 5 de noviembre de 2004, en los mismos términos que la anterior de 23 de julio de 2004, si bien incorporando las nuevas actuaciones practicadas, con propuesta de la misma cuota (70.601,30 euros), pero con distintos intereses (38.795,90 euros), al fijarse como fecha final la de 23 de diciembre de 2004, por lo que resultaba una deuda a ingresar de 109.397,20 euros, adoptándose finalmente el correspondiente acuerdo de liquidación con fecha 23 de Diciembre de 2004.
f) El 29 de Diciembre de 2004, la mercantil presentó reclamación económico administrativa frente a la liquidación, registrada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia con el nº 46/1251/05 .
g) Sin tener en cuenta la Administración que la reclamación económico administrativa contra la sanción inicialmente impuesta no había sido acumulada a la formulada frente a la liquidación originaria, y que se encontraba pendiente de la resolución judicial, acordó la apertura de un nuevo procedimiento sancionador el 5 de noviembre de 2004, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, ante el reinicio de las actuaciones en fecha 15 de octubre de 2003, dictándose con fecha 17 de Febrero de 2005 resolución en la que se acuerda imponer al obligado tributario una sanción pecuniaria por importe total de 49.420,91 euros, por infracción tributaria grave por dejar de ingresar cuotas tributarias en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.
h) El 11 de marzo de 2005, Vitolsa Textil, S.L presentó reclamación económico-administrativa frente a dicho acuerdo sancionador ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, atribuyéndosele el número 46/3579/05.
i) Tras acumular ambas reclamaciones, en resolución de 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana acordó desestimarlas. Por lo que respecta a la sanción razona en el fundamento de derecho quinto, en sustancia, lo que sigue:
- La sentencia de 5 de abril de 2007 no declara prescrito el derecho a sancionar, sino la acción para exigir el pago de la sanción impugnada.
- La interrelación lógica entre el derecho a liquidar y la acción recaudatoria no existe en el presente caso: en primer lugar, porque la mercantil instó un proceso contencioso-administrativo que desembocó en la precitada sentencia, rayando las exigencias de principio de buena fe, dado que la sanción estaba anulada en vía administrativa como consecuencia de la anulación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de que traía causa en virtud de la sentencia de 23 de mayo de 2003 , y en segundo lugar, porque esta última circunstancia determina la ruptura de dicha interrelación normal entre acción recaudatoria y derecho a liquidar.
- La notificación del reinicio de actuaciones inspectoras, respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, interrumpió, incluso expresamente, la prescripción de la facultad de sancionar.
El Abogado del Estado ofrece cinco sentencias de contraste: tres de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y dos de Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y la Comunidad Valenciana, respectivamente.
Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda se refieren a supuestos en que se habían anulado comprobaciones de valores.
Concretamente, la de 2 de noviembre de 2010, (recurso de casación para la unificación de doctrina 107/06), versa sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El fallo es desestimatorio por falta de concurrencia de la "triple identidad", sin perjuicio de lo cual en un obiter dictum (FD 4º) reproduce expresamente el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 21 de junio de 2010, (recurso de casación para la unificación de doctrina 7/05 ), que se aporta también como de contraste, versando sobre el Impuesto sobre Sociedades, obligación real, del ejercicio 1996.
Finalmente, la de 7 de octubre de 2000 (recurso de casación 3090/94), versa sobre el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En estas sentencias se declara que la reiteración del acto previamente anulado es posible e incluso imperativa en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de febrero de 2001 (recurso 2739/97 ) se refiere al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contemplando también un supuesto de comprobación de valores anulada.
En cambio la sentencia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera de 28 de Julio de 2005 afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para dicha representación, no estamos ante asuntos idénticos, ya que los casos enjuiciados en las sentencias de contraste giran en torno a la insuficiencia de la motivación de un informe técnico de un inmueble en un procedimiento de comprobación de valores, mientras que el caso resuelto por la sentencia recurrida se refiere a un incremento de facturación atribuido al sujeto pasivo.
No es éste el criterio del Abogado del Estado al entender, en cuanto a los hechos, que en todos los recursos examinados la cuestión fáctica planteada era la misma, pues se practicó una primera liquidación que posteriormente se anuló judicialmente por concurrir algún defecto determinante de anulabilidad, girando la Administración Tributaria una nueva liquidación, que es posteriormente recurrida en sede judicial con el argumento de la imposibilidad de reiterar el acto tributario previamente anulado, siendo la contradicción patente, pues todas las sentencias invocadas como contradictorias declaran que tal reiteración es posible e incluso imperativa en tanto no haya prescrito el derecho a liquidar, mientras que la impugnada niega el reinicio de las actuaciones.
Apreciada la identidad sustancial, hay que reconocer asimismo la existencia de la contradicción que se denuncia, lo que nos lleva a sentar la doctrina que debe prevalecer.
En esta situación, no cabe mantener el criterio que sienta el Tribunal de instancia, ante la doctrina legal sentada por esta Sala, en sentencia de 19 de noviembre de 2012 , al resolver el recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
En nuestra sentencia se fijó como doctrina legal que 'la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente precedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. '.
En cambio, no cabe entender que concurre la identidad en relación a la sanción, porque la única de las cinco sentencias de contraste que alude a las sanciones tributarias es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de Julio de 2005 , de forma indirecta y en los siguientes términos:
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado.
Pues bien, la recurrente, aparte de alegar la nulidad de la liquidación por retroacción de actuaciones, invocó la falta de motivación del acta levantada, que determinó el nuevo acuerdo liquidatorio, así como la nulidad de la nueva sanción impuesta, por haberse apreciado la prescripción en relación con la que determinó el primer expediente, anulado por sentencia de la Sala, Sección Primera, de 5 de abril de 2007 , recaída en los Autos nº 2908/2004.
No cabe aceptar la falta de motivación de la liquidación que se alega, pues el acta final levantada el 5 de Noviembre de 2004 se remite al informe que se emite, constando en las actuaciones los elementos de prueba en que se basó la Inspección, que ha de considerarse suficiente, siendo lo cierto que los datos obtenidos de Colvitex, S.A, no fueron cuestionados en vía económico administrativa ni desvirtuados en el posterior proceso, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto ha de ser desestimado en lo que afecta a la liquidación impugnada, debiendo significarse, no obstante, que la segunda liquidación dictada en sustitución de la anulada incluye un cómputo de intereses de demora que no se atiene a la doctrina sentada por esta Sala, en las sentencias de 14 de junio de 2012 , 19 de Noviembre de 2012 y 9 de Diciembre de 2013 , que fijan el dies ad quem en la fecha de la liquidación inicial.
No obstante, resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre el principio ne bis in idem en su vertiente procedimental.
En la sentencia de 26 de marzo de 2012, rec. de casación 5827/09 , declaramos :
Y en la sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso de casación 997/06 , FJ 4º) dijimos:
También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de no padecer una doble sanción y de no ser sometido a un doble procedimiento por los mismos hechos y con el mismo fundamento.
Así en el fundamento jurídico 2º de la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005, de 7 de julio , se recoge la base dogmática a considerar, ceñida por lo que aquí importa a sus letras a), b) y c), en las que se lee:
Esta doctrina se reitera en la reciente sentencia 189/2013, de 7 de Noviembre .
Finalmente, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en las sentencias de 14 de Febrero de 2012, Toshiba Corporation e.a ( asunto C- 17/10 ) sobre multas por la Comisión y por la autoridad nacional de defensa de competencia, y de 6 de febrero de 2013, Akerberg Fransson (asunto C- 617/10), sobre compatibilidad de recargos fiscales y sanciones penales, también se alinea con la sostenida por el Tribunal Constitucional.
Sentado lo anterior,y aunque se entrara en el fondo,se advierte que, ciertamente, la anulación de la liquidación tributaria inicial, el 16 de septiembre de 2003, en ejecución de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 763/01 , suponía la anulación de la sanción tributaria que a la misma se anudaba por la comisión de una infracción tributaria grave.
Por tanto, antes de que Vitolsa Textil, S.L, interpusiera el recurso contencioso-administrativo 2908/04, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación número 46/6564/00, que presentó contra la sanción inicialmente inflingida, dicha sanción podía considerarse anulada por la Administración tributaria, dado que lo había sido, en ejecución de la citada sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 , el acto administrativo de liquidación de que traía causa. Sin perjuicio de lo cual, la sentencia de 5 de abril de 2007, estimó el recurso 2908/04 , anulando, por ser contrarios a Derecho los actos recurridos: " la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico-administrativa nº 46/6564/00 entablada ante el TEARV, frenta a otra de la AEAT, Delegación de Valencia, de 19/06/00 sobre sanción por infracción tributaria grave derivada de impuesto sobre sociedades" (sic).
No hace falta decidir, sin embargo, cuál debe ser un Derecho la causa que motivó la anulación de la sanción tributaria inicial- si la previa anulación de la liquidación de que traía causa en sede administrativa o la prescripción declarada en sede judicial, al haber permanecido la reclamación económico-administrativa en el TEAR más de cuatro años sin tramitación alguna-, por ser indiscutible que la sanción tributaria impuesta a Vitolsa Textil, S.L, el 17 de Febrero de 2005, implicó duplicar el procedimiento sancionador, al existir identidad de sujeto, hecho y fundamento, lo que vulnera el principio ne bis idem en su vertiente procedimental.
En efecto, la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1995, del que esta segunda sanción tributaria trae causa, efectúa la misma regularización de la situación tributaria de Vitolsa Textil, S.L, para ese concreto ejercicio que la liquidación tributaria anulada precedente: aumentar la base declarada en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1995 en 33.563.050 pesetas, por ingresos obtenidos de su relación con la mercantil Colvitex S.A, no contabilizados y no declarados (páginas 1 y 4 del acta de inspección A02 número 70923396, incoada el 5 de noviembre de 2004).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzga
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
