Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1659/2008 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022012100131

Núm. Ecli: ES:TS:2012:701

Núm. Roj: STS 701/2012

Resumen:
Impuesto sobre la renta de las personas físicas.- Ejercicio 1997.- Base imponible.- Incrementos de patrimonio.- Transmisión de acciones de sociedad no cotizada y con pérdidas en dos de los tres anteriores ejercicios.- Aplicación del coeficiente de capitalización del 12.5% sobre el promedio de los beneficios.- Improcedencia de integrar los periodos con pérdidas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1659/08, interpuesto por don Jose Augusto , representado por el procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/07 , relativo al ejercicio 1997 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Augusto frente a la resolución emitida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución acogió en parte el recurso de alzada instado frente al acuerdo adoptado el 30 de noviembre de 2004 por el Tribunal Regional de Canarias, que a su vez dio lugar, también en parte, a las reclamaciones acumuladas, formuladas por el interesado contra liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación en Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el correspondiente acuerdo sancionador, relativos ambos al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1997.

El Tribunal Regional anuló los actos impugnados tras considerar que, para determinar el valor de enajenación de las acciones no cotizadas mediante la capitalización de los beneficios, el promedio había de calcularse computando como beneficios nulos las pérdidas; como obtuvo sólo beneficios en un ejercicio, el promedio a capitalizar debía ser una tercera parte del rendimiento positivo de ese único ejercicio.

El órgano central de revisión acordó: 1º) Estimar en parte el recurso de alzada en cuanto atañía a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997. 2º) Anular la resolución del Tribunal Regional, si bien confirmándola en la parte en que anulaba los actos administrativos impugnados. 3º) Ordenar la práctica de comprobaciones inspectoras para determinar si procedía admitir la deducción en la cuota por concurrir los requisitos legales para ello, en relación con la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de 30 de julio de 1996 e importe de 1.137,04 euros (189.187 pesetas). 4º) Ordenar que se girara una nueva liquidación de cuota e intereses de demora en que, además de recoger en lo procedente el resultado de las anteriores comprobaciones, se determinara el incremento de patrimonio ocasionado por la venta de acciones de CANTERAS DEL CABO VERDE, S.A, mediante capitalización, en la forma legalmente establecida, de la tercera parte de 2.080.532,33 euros (346.171.452 pesetas), sin que por este concepto procediera imponer sanción alguna al sujeto pasivo.

(1) Los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia recogen los datos fácticos a considerar para la resolución del pleito y las pretensiones del Sr. Jose Augusto . En el segundo fundamento puede leerse:

«[...] 1) Sobre la prueba del valor de transmisión conforme a criterios de mercado exigida por el artículo 48 Uno b) de la Ley 18/1991 : en el expediente administrativo existe prueba suficiente de que el precio de la transmisión de acciones por parte del recurrente a favor de DESTRY HOLDING N.V se corresponde con el valor de mercado de tales acciones en la fecha en que fue perfeccionado el correspondiente negocio jurídico, y por tanto, no es de aplicación el 48. Uno. b), de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2) Sobre el cómputo de beneficios a efectos de lo dispuesto en el artículo 48.Uno b) de la Ley 18/1991 . Considera el recurrente que debe excluirse del cómputo aquella parte de los beneficios que no fuera disponible por imperativo legal, como son los que deben destinarse a enjugar pérdidas a fin de restablecer el equilibrio patrimonial; 3) Inclusión de las pérdidas en el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios, ex artículo 48. Uno b) de la Ley 18/1991 .»

En lo que a este recurso de casación interesa, la ratio decidendi de la decisión jurisdiccional impugnada se encuentra en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto.

En el primero de ellos, la Audiencia Nacional se expresa en los siguientes términos:

«[...] el sujeto pasivo no ha probado ni en vía de gestión, ni en la ulterior vía económico-administrativa, ni en la actual vía jurisdiccional, que el valor percibido por la transmisión de las acciones (31.500.000 pesetas) se correspondiera con el que habrían convenido partes independientes, en condiciones normales de mercado, y ello por las razones constan en el Informe ampliatorio y que esta Sala comparte, teniendo en cuenta que el importe pactado como precio de transmisión ni siquiera alcanza el nominal de las acciones (126.000.000 ptas), sino que coincide con el 25% desembolsado por el contribuyente (31.500.000 pesetas), cuando la entidad Canteras Cabo Verde, S.A en el mismo ejercicio 1997 había realizado una serie de operaciones que le habían reportado beneficios superiores a 1.500 millones de pesetas que implican una revaloración de la empresa.

[...] para la determinación del valor de transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación, la Ley establece una presunción iuristantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión debe ser como mínimo el mayor de los dos valores objetivos señalados en el artículo 48.1.b) Ley 18/1991 [...[.

[...] apreciada la divergencia entre el valor pactado y el convenido entre partes independientes, procede la aplicación de las consecuencias previstas en la propia norma [...]».

Una vez precisada en el quinto fundamento la procedencia de la aplicación del artículo 48.uno.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio), descarta la posibilidad de integrar el régimen jurídico aplicable con la posterior redacción del precepto introducida por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en su artículo 35 (este precepto cambió el criterio de «beneficios» por el de «resultado contable»). A continuación confirma en el quinto fundamento que:

«[...]

Este criterio ya había sido adoptada por esta Sala, Sección Segunda, en Sentencias de 6 y 27 de octubre de 2005 ( recursos 1392/2002 y 1397/2002 , respectivamente) en las que se argumentaba que:

"La norma, como se ha declarado, hace referencia los "beneficios", no "pérdidas", producidos en los "tres últimos ejercicios sociales cerrados". De la lectura de este precepto y desde la perspectiva contable, si en un ejercicio determinado no se han producido beneficios, a primera vista, el resultado obtenido es neutro, es "0", un resultado que no refleja beneficio alguno. Y dichos beneficios están referidos a los tres últimos ejercicios, comprendiendo al período desde la fecha inicial del primero, hasta la fecha final del último.

En este sentido, si en uno de los ejercicios no se han producido "beneficios", e independientemente de las posibles compensaciones fiscales de bases negativas, dicho ejercicio no se tiene en cuenta en relación con el importe a computar en el promedio, pero este promedio, incluido el ejercicio en el que el beneficio es 0, en el cálculo de dicho promedio, es decir, se ha de dividir por tres el total de los beneficios obtenidos de dicho promedio. [...]"».

La Audiencia Nacional descarta, en su fundamento de derecho sexto, que de los beneficios computables puedan descontarse los destinados a enjugar pérdidas de ejercicios anteriores, como pretendía el sujeto pasivo; afirma que:

«[...] dicha interpretación no tiene apoyo legal alguno en la normativa vigente en el momento de la realización del hecho imponible, dado que, el artículo 48. Uno b) Ley 18/1991 , a diferencia del artículo 35 de la Ley 40/1998 , no se refiere a la capitalización del promedio de los "resultados " sino de los " beneficios", incluyendo en su cómputo los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas y excluyendo únicamente las reservas de regularización o actualización de balances, de lo que no puede deducirse, como pretende la parte recurrente, que hayan de excluirse también los beneficios destinados a enjugar pérdidas.

[...] el artículo 35 de la Ley 40/1998 que se refiere al promedio de resultados, pero esta norma no se encontraba vigente en su supuesto de autos y, por tanto no era de aplicación, pues no puede atribuírsele un efecto retroactivo no previsto legalmente, y sin que pueda hablarse de una interpretación auténtica del artículo 48. Uno b) de la Ley 18/1991 , como alega el recurrente.

[...]».

SEGUNDO .- Don Jose Augusto preparó un recurso de casación contra la sentencia de instancia, que efectivamente interpuso mediante escrito presentado el 2 de julio de 2008, en el que invoca un solo motivo, al amparo de la letra d) del apartado 1, en relación con el apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). Denuncia la infracción del artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991 , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Pese a esgrimir un solo motivo de casación, estructura la queja en tres partes, si bien todas giran en torno a la misma idea capital: en la aplicación del artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991 deben tenerse en cuenta las pérdidas para hacer el promedio sobre el que aplicar el porcentaje de capitalización.

1º) Denuncia en la primera parte que la sentencia impugnada aprecia incorrectamente la prueba relativa a la transmisión de las acciones de Canteras Cabo Verde, S.A., por parte del recurrente a favor de Destry Holding, al no considerar que, efectivamente, el importe coincidía con el valor de mercado. Tras reconocer que no ha pretendido trasladar la carga de la prueba a la Administración, como manifiesta la sentencia de instancia, si se está a los datos obrantes en el expediente administrativo, «forzosamente tenemos que admitir que el precio de transmisión» de 31.500.000 de pesetas satisfecho, coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Continua, al hilo de esta argumentación, describiendo la situación técnica, contable y económica en la que se encontraba la empresa, para corroborar que la aplicación del artículo 48.1.b) de la Ley, sino se tienen en cuenta las pérdidas de los ejercicios, provoca una sobrevaloración de las acciones, como de hecho reconoció la Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública (folio 43 de expediente administrativo).

2º) En segundo lugar, afirma que la propia redacción del artículo 48.1.b) recoge implícitamente la idea que defiende. Cuando el precepto regula la base sobre la que aplicar el 12,5 por ciento dice «[a] este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances», con lo que está excluyendo la parte de los beneficios que por mandato o imperativo legal no pueden ser destinados sino a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Es decir, está excluyendo los beneficios sobre los que no existe ninguna capacidad de disposición por estar destinados, de conformidad con las leyes societarias, a la compensación de pérdidas.

3º) El tercero de los apartados no es más que una reiteración, a mayor abundamiento, de los otros dos. Reclama la aplicación del criterio introducido por la posterior Ley 40/1998 en su artículo 35.1.b ), cuya redacción es idéntica a la anterior, salvo en que cambia el término «beneficios» por el de «resultado contable». Sostiene que se trata de una disposición aclaratoria que tiene como objeto corregir los efectos perniciosos de la literalidad del régimen jurídico aplicable, como reconoció la propia Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública.

Termina pidiendo la casación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar conforme a lo suplicado en el escrito de demanda.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 16 de abril de 2009.

En cuanto a la primera de las quejas, considera que es ajustada a derecho la fundamentación de la sentencia que se recurre. También afirma que se pretende una nueva apreciación de la prueba por la Sala, cuando hay una inexistencia de prueba por parte del recurrente en vía económico-administrativa y jurisdiccional sobre el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Respecto de la segunda, afirma que el precepto legal está haciendo referencia a las reservas para fines específicos de regularización y actualización de balances; en ningún momento alude a los beneficios sobre los que no existe capacidad de disposición, por estar destinados a compensar pérdidas.

Tratándose de la tercera, comparte el criterio de la sentencia, puesto que se trata de dos regímenes jurídicos diferentes, en el que el segundo no tiene carácter aclaratorio del primero.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de abril de 2009, fijándose al efecto el 8 de febrero de 2012, día en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Don Jose Augusto invoca un solo motivo de casación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/07 , que divide en tres apartados diferentes, si bien están íntimamente relacionados, por lo que pueden ser tratados de manera conjunta.

La queja gira en torno a una idea capital: en la interpretación del artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991 deben tenerse en cuenta las pérdidas sufridas por la sociedad en los ejercicios que se toman como referencia, para hacer el promedio al que aplicar los porcentajes de capitalización.

SEGUNDO .- Debemos recordar que la cuestión controvertida se centra en la determinación del criterio aplicable para calcular el valor de transmisión de acciones no cotizadas en bolsa, teniendo en cuenta que la sociedad de la que se transmiten los títulos tuvo pérdidas en dos de los tres ejercicios sobre los que se tiene que calcular el promedio.

Establecía el artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991 aplicable al caso enjuiciado, respecto de las normas específicas de valoración que:

«Uno. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

[...]

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

- El teórico resultante del último balance aprobado.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.»

La Administración tributaria descartó la aplicación de la primera opción sobre el último balance aprobado, tras comprobar que era negativo el importe de los fondos propios. La segunda de las alternativas contempladas por el precepto legal fue la escogida por la Administración tributaria. Para el cálculo del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo, se tuvieron en consideración los de los años 1994, 1995 y 1996. A la vista de las autoliquidaciones presentadas por la entidad Canteras de Cabo Verde, S.A., relativas al impuesto sobre sociedades, se declararon unas pérdidas en los dos primeros de 181.506.229 pesetas (1.090.874,41 euros) y 375.369.356 pesetas (2.256.015,27 euros). Sólo en el tercero, el de 1996, se obtuvo un beneficio de 346.171.452 pesetas (2.080.532,33 euros). La Administración tributaria decidió aplicar sobre la totalidad de este último el porcentaje del 12,5 por ciento para su capitalización.

Fue el Tribunal Económico-Administrativo Regional el que, tras la reclamación económico-administrativa, modificó el criterio de la Inspección. Computó como beneficios nulos las pérdidas registradas en dos ejercicios, de modo que, al obtenerse beneficios sólo en el ejercicio del año 1996, consideró razonable aplicar el porcentaje de capitalización sólo sobre la tercera parte y no en su totalidad.

El sujeto pasivo consideró que este criterio tampoco se ajustaba a derecho, porque no reflejaba el valor real de las acciones transmitidas.

TERCERO .- A) En primer lugar, con la denuncia sobre la incorrecta apreciación de la prueba relativa a la transmisión de las acciones de Canteras Cabo Verde, S.A., a favor de Destry Holding y a la coincidencia del valor declarado de 31.500.000 pesetas con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, lo que a la postre pretende el recurrente es que la Sala entre a valorar en casación la prueba practicada en la instancia.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja del recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo entrara a valorar la queja formulada, el motivo de casación, examinado desde la perspectiva de los hechos, no debe prosperar.

En efecto, las reflexiones de este aspecto del recurso pertenecen al ámbito de la prueba, cuya valoración, como hemos apuntado, corresponde, única y exclusivamente, a la Sala de instancia, habiéndose limitado en esta sede el Sr. Jose Augusto a criticar las inferencias fácticas obtenidas por los jueces a quo , sin ofrecer argumento alguno que permitiese a esta Sala introducirse en dicho reducto, por haber sido infringido alguna norma jurídica relativa a la tarea valorativa, incluso la que a nivel constitucional (artículo 9,.3) proscribe la arbitrariedad a todos los poderes públicos y, por ello, también a los que integran el poder judicial.

Resumiendo, resulta inviable que esta Sala entre a analizar la corrección de la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia.

B) En segundo lugar, en cuanto al alcance e interpretación del artículo 48.uno.b) de la Ley 18/1991 , podemos anticipar que los razonamientos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, confirmados primero por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en alzada, y posteriormente por la Audiencia Nacional, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, fueron ajustados a derecho.

El legislador, para determinar el valor de transmisión de acciones o participaciones cuando no quede acreditado cuál hubiera sido el precio pactado entre dos partes independientes, acude a criterios objetivos, optando por dos alternativas. Una consiste en calcular el promedio de los "beneficios" obtenidos durante los tres últimos ejercicios cerrados. Se trata de decisión soberana del legislador, legítima en cuanto no rebase los límites que acotan su potestad, lo que ni tan siquiera se ha invocado por el actor.

Por más que insista el recurrente, el concepto de beneficios excluye la posibilidad de que se computen las pérdidas que haya podido tener la sociedad, sin que, de otro lado, pueda sustituirse por la noción de resultado contable, introducida por una Ley posterior no aplicable temporalmente al ejercicio controvertido. No puede pretender de un órgano jurisdiccional que, al interpretar un precepto legal, sustituya la voluntad del legislador, alterando un concepto claro y que admite pocas dudas o desplazándolo por otro que no se incorporó a la disciplina legal hasta un momento posterior. No se trata de valorar cuál debiera ser la solución más justa, según el subjetivo prisma del recurrente, sino de determinar el efectivo alcance que el legislador ha querido dar a un concreto criterio de valoración para la determinación de la base imponible en los incrementos patrimoniales.

La circunstancia de que la Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública dijera, con ocasión de la emisión de un informe sobre la posible comisión de un delito fiscal, que el régimen jurídico aplicable podría provocar una sobrevaloración de las acciones, precisamente corregido por la posterior Ley 40/1998, no significa que no deba ser aplicado el artículo 48.uno.b ) en sus propios términos. Debemos tener presente, además, que la interpretación de la Administración en ese caso se plasmó a los solos efectos penales, no como criterio para la determinación de la deuda tributaría. Se trata del ejercicio de potestades distintas que se aplicaron bajo parámetros y presupuestos diferentes. De hecho, la sanción inicialmente impuesta también fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Las anteriores reflexiones conducen al fracaso del recurso de casación.

CUARTO .- La desestimación del recurso comporta, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la imposición de las costas a don Jose Augusto , aunque, en uso de la facultad que nos reconoce el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación 1659/08, interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/07 , condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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