Sentencia Administrativo ...io de 2007

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28/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2004 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022007100539

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5545

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre liquidación provisional , relativa a Impuesto sobre Sociedades. Se determina que siendo el valor económico de la pretensión la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. La cuota líquida declarada fue de 5.513.452 pesetas y la cuota líquida liquidada fue de 7.504.464 pesetas, siendo la diferencia entre ambas cantidades, de 1.991.012 pesetas, cantidad que es realmente la cuantía del recurso y que no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 169/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de SUELAS KAREY, S.A. contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 194/01, en el que se impugnaba Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 11 de diciembre de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 18 de diciembre de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra liquidación provisional 3585/93, relativa a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1993.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor-Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 194/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta sentencia por hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de SUELAS KAREY, S.A., se interpuso, por escrito de 24 de enero de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictando otra en la que se estime el recurso contencioso administrativo anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a la reducción de la base imponible que tiene solicitada, "con imposición de las costas a la Sala que con su disparidad de criterios ha dado lugar a este recurso".

TERCERO.- El Asesor-Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito de 11 de junio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso y se dictara sentencia que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 194/01, en el que se impugnaba Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 11 de diciembre de 2000, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 18 de diciembre de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Alega la recurrente en su recurso que éste versa sobre un acuerdo adoptado por Junta General Extraordinaria de una S.A. que rectificó un Acuerdo adoptado en Junta General Universal, respecto a las cuentas generales de la S.A. modificando la aplicación del resultado, elevando a 39.774.707 pesetas la reserva especial por inversiones. La recurrente interpuso dos recursos de alzada exactamente iguales contra dos liquidaciones de IS, siendo la única diferencia el ejercicio económico al que se refería cada una de las dos liquidaciones. Ante la desestimación de los recursos en vía administrativa, la recurrente interpuso dos recursos contencioso- administrativos, siendo estimado uno de ellos, y desestimado el otro, cuando ambos eran idénticos. En la primera de las sentencias, el TSJ de Navarra considera que en las Juntas Extraordinarias se puede tratar cualquier tema, con base en el art. 99 de la LSA, mientras que en la segunda de ellas, el TSJ considera que no procede apelar a la LSA pues nos hallamos ante una cuestión fiscal.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 18 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso contencioso-administrativo 195/01.

El Asesor-Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone al recurso solicitado la inadmisión del mismo porque las sentencias contrapuestas son de un mismo Tribunal Superior de Justicia y porque el recurso se basa en la infracción de la LSA, que es una norma estatal, pero dicha norma estatal no ha sido ni relevante ni determinante del Fallo. Asimismo se opone sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige inicialmente contra una liquidación de IS relativa al ejercicio de 1993, girada por el importe total de 7.884.672 pesetas, cantidad resultante de sumar a la cuota líquida -7.504.464 pesetas-, el importe de los intereses de demora -268.214 pesetas- y el importe del recurso permanente de la Cámara de Comercio -111.994 pesetas-.

Dicha liquidación fue girada tras haber efectuado la Administración tributaria Navarra las comprobaciones pertinentes sobre la declaración-liquidación presentada por la recurrente por el importe total de 5.625.446 pesetas, cantidad resultante de sumar a la cuota líquida -5.513.452 pesetas-, el importe del recurso permanente de la Cámara de Comercio -111.994 pesetas-.

Por tanto, siendo el valor económico de la pretensión, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. La cuota líquida declarada fue de 5.513.452 pesetas y la cuota líquida liquidada fue de 7.504.464 pesetas, siendo la diferencia entre ambas cantidades, de 1.991.012 pesetas, cantidad que es realmente la cuantía del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuantía del recurso, fijada como previamente se ha explicado, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SUELAS KAREY, SA contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 194/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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