Última revisión
28/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1703/2012 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022014100116
Núm. Ecli: ES:TS:2014:977
Núm. Roj: STS 977/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil JOSEL, S.L., la sentencia de 1 de diciembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo número 47/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de diciembre de 2008, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre de 2005, recaída en los expedientes núm. NUM000 y NUM001 , acumulados, relativas a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y acuerdo de imposición de sanción, por importes de 331.094,52 euros y 132.577,28 euros, respectivamente, acuerda: 'Desestimar el Recurso de Alzada número 00-00358-06 confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (RG NUM000 y acumulada NUM001 ) objeto del mismo'..
La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.
La entidad recurrente afirma que la doctrina correcta y acertada es la contenida en la sentencia de contraste (
sentencia número 764/2008, de 10 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ), mientras que la sostenida en la sentencia que se recurre en casación infringe los siguientes preceptos, en relación con la aplicación de los
artículos 15.11 y 21 de la
1.- El día 30 de octubre de 2003 D. Leoncio , en calidad de representante del contribuyente, suscribió en disconformidad el acta número A02- NUM002 , que tiene el carácter de previa, en la que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
Apartado I.- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: lleva la contabilidad y los libros y registros obligatorios con los cuales, y con el resto de la documentación aportada, puede determinarse la base imponible del impuesto.
Apartado II.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18 de febrero de 2003 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción injustificada.
Apartado III.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:
(1º) Con anterioridad al inicio de las actuaciones el interesado había presentado autoliquidaciones con los siguientes datos de interés (cifras en pesetas):
Ejercicio 1998
Resultado contable
Aumentos 106.527.758
Impuesto sobre Sociedades
Disminuciones 53.283.470
Corrección depreciación monetaria 4.858.148
Reinversión beneficios extraordinarios 121.193.303
Comp. Bl neg. ejerc. ant. 2.714.622
Base imponible 1.045.182
Cuota íntegra 10.865.814
Retenc/Ingr. a cta. 1.451.505
Autoliquidación 9.414.309
(2º) El obligado tributario figuró matriculado en el ejercicio 1998 en los epígrafes del IAE correspondientes a construcción completa, reparación y conservación de edificaciones (501.1), promoción inmobiliaria de edificaciones (833.2) y alquiler de locales industriales (861.2).
(3º) El contribuyente adquirió el 18 de abril de 1996, un inmueble (libre de arrendatarios y ocupantes según dispone la propia escritura de compraventa) sito en la c/ Girona nº 50 de Barcelona por un importe de 134.613.000 ptas. Los gastos de registro y escritura ascendieron a 335.549 ptas. Contabilizó ambos importes como 'Existencias'.
(4º) Con fecha 01 de enero de 1998 traspasó dicho importe de la cuenta de 'Existencias', en la que inicialmente estaban contabilizados, a una cuenta de 'Inmovilizado'.
(5º) Mediante escritura de 23 de diciembre de 1998 se elevó a público contrato privado de compraventa de 27 de julio de 1998 en virtud del cual el interesado transmitió a la entidad vinculada DONCA, S.A. el referido inmueble por un importe de 261.000.000 ptas. La transmisión se contabilizó el 31 de julio de 1998 reflejando un beneficio contable de 126.051.451 ptas.
(6º) La referida transmisión no generó ingreso alguno a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 toda vez que el interesado realizó los siguientes ajustes extracontables negativos:
Corrección depreciación monetaria: 4.858.148 ptas.
Reinversión beneficios extraordinarios: 121.193.303 ptas.
(7º) La Inspección considera que los referidos beneficios fiscales no pueden aplicarse al beneficio obtenido en la transmisión descrita toda vez que el inmueble objeto de la misma no puede ser calificado como inmovilizado sino como existencias según las normas mercantiles y contables que cita.
Apartado IV.- Como resultado de la regularización tributaria efectuada se determina una base imponible comprobada de 157.096.633 ptas. y se propone una liquidación con una deuda tributaria de 331.893,61 € desglosada en una cuota de 265.154,57 € y unos intereses de demora de 66.739,04 €.
2.- El actuario acompañó al acta el preceptivo informe ampliatorio. El contribuyente no presentó alegaciones frente a la propuesta contenida en el acta. Con fecha 25 de noviembre de 2003 el Inspector Regional de la AEAT en Cataluña, a la vista del expediente instruido, dicta la correspondiente liquidación (nº NUM003 ) confirmando la cuota propuesta en el acta y modificando ligeramente el importe de los intereses de demora exigibles, los cuales quedan cifrados en 65.939,95 euros. Dicho acuerdo de liquidación se notifica el 28 de noviembre de 2003.
3.- Instruido el correspondiente procedimiento sancionador, con igual fecha (28 de noviembre de 2003) se notifica al interesado acuerdo de liquidación por sanción (nº
NUM004 ) en relación con el concepto tributario y ejercicio de referencia en el que se hace constar que se considera cometida la infracción tributaria tipificada en el
artículo 79.a) (red.
4.- Frente a las actuaciones realizadas por la oficina gestora y las liquidaciones practicadas la sociedad interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña las reclamaciones números NUM000 (frente a la liquidación por cuota e intereses) y NUM001 (frente a la sanción).
Puesto de manifiesto los expedientes por el TEAR, el interesado presentó alegaciones exclusivamente frente a la sanción.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2005 y, previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó acuerdo desestimando las mismas.
5.- Contra dicha resolución, la interesada interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, efectuando las oportunas alegaciones.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 18 de diciembre de 2.008, ahora combatida, dispuso la desestimación del Recurso de Alzada y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña recurrida.
El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional establece: 'Podrá interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.'.
De este modo, el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se supedita, entre otras circunstancias, a que concurra la triple identidad que el precepto citado menciona.
Ello exige, además, que se haga una relación circunstanciada y pormenorizada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, lo que requiere no sólo referirse a los conceptos jurídicos involucrados sino a los hechos que están en el origen de los procesos contrastados lo que en este caso no se ha hecho.
También hemos reiterado que este Recurso, el de Unificación de Doctrina, no está dirigido a unificar conceptos jurídicos sino a dar igual solución a problemas iguales tanto desde el plano fáctico como el jurídico.
Lo dicho comporta la desestimación del recurso pues las razones que en él se exponen por la entidad JOSEL, S.L. se limitan a los aspectos jurídicos del problema debatido con nula referencia a los hechos en cada caso subyacentes.
No hay que olvidar la dificultad que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina tiene en asuntos semejantes al que ahora se discute, como hemos afirmado de modo reiterado.
No se puede olvidar que lo importante en cada proceso son las circunstancias que en cada caso concurren y que son las determinantes de la calificación como 'Existencias' o 'Inmovilizado' del bien reinvertido. Las circunstancias suelen ser tan específicas (como aquí se infiere de la lectura de los hechos probados) que es muy difícil que se reiteren en el supuesto contrastado, lo que, por sí mismo, comporta la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.
En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil JOSEL, S.L., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo número 47/2009, con imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico
