Sentencia Administrativo ...io de 2009

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09/02/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1712/2003 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022009100752

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 1712/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto porla entidad Valdemadera, S.L.(anteriormente Compañia Inmobiliaria Forna,S.A.), representada por la Procuradora Dª. María José Laura González Fortes, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 966/99, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Laura González Fortes, actuando en nombre y representación dela entidad Valdemadera, S.L.(anteriormente Compañia Inmobiliaria Forna,S.A.), la sentencia de 11 de noviembre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 966/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución, primero, presunta del Tribunal Económico Administrativo Central y, posteriormente, expresa del propio Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de enero de 2002, ambas desestimatorias -la primera, en virtud de silencio administrativo negativo- de los recursos de alzada interpuestos por la entidad COMPAÑIA INMOBILIARIA FORNA, S.A. contra la también desestimación presunta, primero, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia y contra resolución expresa de este último, después, de fecha 28 de julio de 1998, resolutoria, por su parte de la reclamación interpuesta por la hoy actora contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe total de 1.100.614,14 euros (183.126.784 pesetas).

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia niega que se produzca el exceso reglamentario que la entidad recurrente imputa al artículo 147.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades . Confirma los actos impugnados porque, de un lado, considera que los bienes en los que se produjo la reinversión no eran aptos para la construcción de viviendas, por lo que siendo el objeto social: "la construcción de viviendas, bien para explotarlas directamente o otra forma jurídica análoga o bien para venderlas por venta al contrato o a plazos a particulares" era evidente que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 147.1 A a) del Reglamento del Impuesto de Sociedades . Desde la perspectiva del apartado segundo del mismo precepto, no se cumple la condición exigida en el apartado a) que establece: "Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento.".

TERCERO.-Por su parte la entidad recurrente insiste en este Recurso de Casación en la ilegalidad del apartado segundo del artículo 147 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre . Afirma, también, que al haber admitido la Administración parcialmente la reinversión incurre en una contradicción, pues los bienes controvertidos no pueden simultáneamente cumplir e incumplir las condiciones de la reinversión. Finalmente, alega que la Sala no ha valorado debidamente si sobre los terrenos en que se produjo la reinversión "se desarrolla total o parcialmente la actividad empresarial" justificadora de la exención por reinversión solicitada.

Interesa poner de relieve que la recurrente solicitó el recibimiento del proceso a prueba (testifical) que fue rechazado por auto de 20 de septiembre de 2000 , no siendo objeto de impugnación dicha resolución.

CUARTO.-Los reproches sobre valoración de la prueba que se formulan contra la sentencia respecto al punto de si los bienes en los que se han desarrollado las inversiones conforman los activos sobre los que se lleva a cabo la actividad empresarial, han de ser rechazados.

Lo que el precepto exige en el artículo 147.1 A a) es que se trate de terrenos sobre los que se "desarrolle la actividad empresarial". Los bienes destinados a otras actividades (perfectamente lícitas) pero ajenas al objeto social no cumplirían el requisito legal. Sin perjuicio de este extremo, decimos,es claro que la valoración probatoria realizada por la Sala no es irracional, ni arbitraria, ni contraria a los Principios Generales del Derecho. De otro lado, los medios probatorios aportados por la entidad recurrente en la vía administrativa están lejos de configurar una posición indudable, en términos probatorios, a favor de su tesis. Además, ninguno de los motivos casacionales alega la infracción de una norma que regule el valor de una prueba tasada. Por ello procede rechazar este motivo, pues la valoración probatoria es, de un lado, razonable, y, de otra parte, no ha sido combatida mediante el motivo casacional idoneo para tal fin.

QUINTO.-A mayor abundamiento, no puede afirmarse, seriamente, que la Administración incurre en contradicción al estimar parcialmente producida la reinversión, y luego denegarla, pues lo que sucede es que las reinversiones llevadas a cabo en algunos bienes podían encajar en la "actividad empresarial" propiamente dicha. En unos casos, la Administración rechazó la reinversión, porque los bienes no reunieron los requisitos objetivos exigidos en el artículo 147 del Reglamento ; y, en otros, porque las reinversiones no podían ser consideradas incluidas en la órbita del concepto "actividad empresarial".

Por lo que hace a la ilegalidad reglamentaria es clara la improcedencia de tal petición. Con independencia de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado en diversas ocasiones sobre dicho precepto, sin tildarlo de ilegal, no puede obviarse el hecho de que el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , no sólo se refiere a "elementos materiales del activo fijo" sino que especifica que "han de ser necesarios para la realización de sus actividades empresariales". Esta adición justifica, desde las perspectivas de los dos párrafos del artículo 147 del Reglamento , las especificaciones en cada caso contenidas.

Pero el precepto no sólo supedita a las condiciones citadas la exención que regula sino también a la naturaleza y destino de los bienes reinvertidos y el plazo en que ello ha de tener lugar. Por esta razón las exigencias sobre estos extremos contenidas en el artículo 147.2 del Reglamento se encuentran justificadas.

Todo ello comporta el rechazo del motivo que invoca la ilegalidad del artículo 147.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

SEXTO.-Siendo el ejercicio liquidado el 1991 con declaración en julio de 1992 es evidente que el Acta de 2 de marzo de 1997 interrumpió la prescripción. Las resoluciones del TEAR y TEAC en 24 de septiembre de 1997 y 23 de enero de 2002, por su parte, impiden que pueda ser apreciada la prescripción alegada.

SEPTIMO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar este Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de noviembre de 2002 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CIA INMOBILIARIA, FORNA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la entidad Valdemadera, S.L. (anteriormente Compañía Inmobiliaria Forna, S.A.) formuló Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "1.- Infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 15 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , según su redacción en vigor desde el 8 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 147 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, al amparo de lo dispuesto en el subapartado d) de apartado 1) del artículo 81 de la Ley 29/1988 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2.- Infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 64 de la citada Ley y el artículo 24 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al amparo de lo dispuesto en el subapartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, por ser contrarios a derecho, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó el Recurso de Alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de la reclamación económico administrativa formulada por la Compañía Inmobiliaria Forna, S.A., frente a la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de Vigo de la Agencia Tributaria de 16 de mayo de 1997, que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta modelo A02 nº 61182984, levantada por la Inspección de Tributos del Estado el 3 de marzo de 1997 y en el Informe Ampliatorio de la misma, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 183.126.784 ptas. Asimismo se suplica que la Sala condene a la Administración a pagar el coste del aval que se tuvo que presentar para suspender los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-Por providencia de 22 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 8 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. María José Laura González Fortes, en nombre y representación dela entidad Valdemadera, S.L.(anteriormente Compañia Inmobiliaria Forna, S.A.), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2002 , recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.


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