Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1712/2008 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022012100657

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Prescripción derecho a exigir pago deuda liquidada por más de 3 años interrupción procedimiento ante TEAF. No interrupción cómputo por requerimiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1712/2008, promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA , representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1437/2005, interpuesto por la mercantil ACEROS IMS INT., S.A., frente a la Resolución de fecha 9 de mayo de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra la liquidación provisional practicada a la anterior sociedad por el Jefe del Servicio de la Administración de Tributos Directos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la mercantil ACEROS IMS INT., S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña.

Antecedentes

PRIMERO.- En lo que interesa al presente recurso, conviene señalar que en la instancia se impugnó por ACEROS IMS INT., S.A., la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, de fecha 9 de mayo de 2005, que desestimó de la reclamación económico-administrativa núm. 42/2002, seguida frente a la liquidación núm. 99-001684513-20 practicada a la sociedad por el Jefe de Servicio de la Administración de Tributos Directos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

La mercantil recurrente había presentado en su día declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 consignando, en concepto de deducción por inversión en adquisición de valores de renta variable, en aplicación del art. 40 de la Norma Foral 3/1996, la suma de 1.630.545,84 euros, cuantía que la Sección del Impuesto de la Diputación Foral excluyó por improcedente, liquidando seguidamente el impuesto de ese ejercicio.

Frente al anterior acto administrativo de liquidación, formuló reclamación económico-administrativa núm. 42/2002, que fue desestimada por Resolución del TEAF de Bizkaia, de fecha 9 de mayo de 2005. En lo que aquí interesa, en el fundamento de derecho Octavo, el TEAF sostuvo que el requerimiento notificado el 1 de marzo de 2002 era una acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a la regularización del impuesto devengado, por lo que interrumpió el plazo de prescripción.

SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución anterior, la sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1437/2005, alegando en la demanda la pertinente aplicación del art. 40 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades, precepto anulado en firme por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004 (rec. cas. núm. 7893/1999 ), y planteando con carácter previo la prescripción, ya que entre la fecha de presentación de las alegaciones en la vía económico-administrativa (el 1 de marzo de 2002), y la notificación de la resolución del TEAF (el 20 de junio de 2005), transcurrió con exceso el plazo de prescripción de tres años entonces vigente, dispuesto para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas por el art. 64 de la Norma Foral General Tributaria, sin que dicho plazo puede entenderse interrumpido por el requerimiento efectuado el 1 de marzo de 2005, por el que se planteó una nueva cuestión dando plazo para alegaciones.

En la contestación a la demanda, la Administración afirmó que el transcurso de los plazos de resolución en vía de recurso tienen el efecto de abrir la vía contencioso-administrativa por aplicación del instituto del silencio administrativo o, en su caso, y en concreto, por lo que se refiere a las reclamaciones económico-administrativas, los efectos previstos en el art. 64 del Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996 .

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 3 de marzo de 2008 , estimando el recurso, al tener por consumada la prescripción. La Sala de instancia comienza exponiendo «[l]a doctrina jurisprudencial recaída sobre la efectividad de la prescripción en el ámbito tributario durante la tramitación de los procedimientos económico-administrativos, Sentencias, por todas, de 25 de junio de 1.987, 9 de mayo y 7 de noviembre de 1.988, 6 de junio y 6 de octubre de 1.989 y 9 de mayo de 1.990, es clara cuando especifica que:

"...el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico-administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan actuaciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación, durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce, sin que para ello sea obstáculo en este caso, el que el Tribunal Económico -Administrativo Provincial acordara el 3 de enero de 1975 la suspensión del ingreso de la suma reclamada, que fue garantizada mediante aval bancario, ya que esta medida en absoluto impedía la resolución del procedimiento".

Además, la misma línea jurisprudencial señala que la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas pese a que los órganos que las resuelven - los Tribunales Económico-Administrativos- son parte de la Administración, pero no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente, respecto de la que son independientes, es decir, pese a que la inactividad procedimental generadora de la prescripción no pueda imputarse directamente a la Administración contra la que se dirige la reclamación.

Por otra parte, el art. 66 de la Norma Foral General Tributaria establece causas interruptoras de la prescripción tasadas, específicas, objetivas y precisas, de modo que la prescripción se produce objetivamente en virtud de la incardinación o no de un determinado supuesto de hecho en cada una de dichas concretas causas, y la paralización por el plazo, en cada caso vigente, de toda actividad en un Tribunal Económico-Administrativo no está configurada en nuestra jurisprudencia más reciente como ninguna de dichas causas interruptivas, por lo que si esas causas interruptoras son tasadas y objetivas, cualquier paralización procedimental en tales condiciones determina forzosamente la extinción de la deuda tributaria por prescripción» (FD Cuarto).

Tras lo expuesto, la Sentencia analiza si en el caso planteado se produjo la interrupción del cómputo prescriptorio alegada por la Administración demandada, afirmando que, «en principio, el art. 66.a) de la Norma Foral General Tributaria confiere el efecto interruptivo a "cualquier acción administrativa", sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario.

La jurisprudencia ha sentado con reiteración que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión "conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.", ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, como son las diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria; las actas de simple constancia de hechos, en las que el Inspector va probando elementos o partes del hecho imponible, como, por ejemplo, operaciones económicas que no figuran contabilizadas, etc. sin que por el momento haya propuesta de regularización de la situación tributaria, porque todavía no ha precisado, ni cuantificado o valorado el hecho imponible, las actas previas, y otras muchas actuaciones que no hacen al caso, porque lo que nos interesa en este proceso es el elenco de las actuaciones que no tienen efecto interruptivo, así ocurrió con las diligencias que la Inspección de Hacienda efectuaba a los solos efectos de interrumpir la prescripción, en las que la Inspección de Hacienda se limitaba a pedir datos, petición que no iba acompañada de una auténtica iniciación del procedimiento inspector de comprobación o investigación; la confirmación de las liquidaciones provisionales, como tales, pero sin elevarlas a definitivas, etc.

Se desprende de ese elenco de actuaciones que no interrumpen la prescripción, una idea esencial consistente en que lo que realmente determina el carácter interruptor de una acción administrativa es el contenido de la misma, visionado desde el prisma que proporciona su finalidad.

En este caso, presentado ante el TEAF escrito de alegaciones el 1 de marzo de 2.002, justamente el día en el que se cumplía el plazo de 3 años de prescripción, el 1 de marzo de 2.005, se notifica a la en aquel momento reclamante requerimiento de fecha 16 de febrero de 2.005, con el siguiente contenido: "Se plantea la cuestión relativa a considerar que la deducción por inversión - fue realizada por la empresa absorbida IMS ACEROS, S.A. mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1.998, anterior a la absorción, y por tanto, de proceder su deducción habría de imputarse al ejercicio 1.998. Habida cuenta que se trata de una cuestión no planteada por la interesada habilítese a la misma un plazo de quince días, a fin de que si a su interés conviene formule las alegaciones oportunas y acompañe cuanta documentación encuentre de su interés en defensa de su derecho-".

Finalmente, el motivo propuesto no es apreciado en el acuerdo resolutorio que dicta el TEAF, que descarta la imputación de la deducción al ejercicio 1.998, confirmando su procedencia al ejercicio 1.999, como ya hiciera la Inspección.

De lo anterior se obtienen varias conclusiones: primera, el elemento objetivo del transcurso de 3 años sin la realización por el Tribunal Foral de actuación alguna, lo que pone sobre la mesa un nuevo debate no suscitado por la recurrente, el efecto interruptor de una actuación administrativa que se produce el mismo día del vencimiento del plazo de prescripción; segunda, la debilidad jurídica y, en definitiva, la ausencia de justificación del requerimiento, cuyo planteamiento no sirve para fundar la resolución de la reclamación económico-administrativa; y tercera, en función de las dos anteriores, la propia finalidad del requerimiento administrativo dirigida a interrumpir el plazo de prescripción » (FD Quinto).

Por todo ello, la Sala « estim[a] que transcurridos más de 3 años, por causas ajenas a la recurrente, sin que los interesados hayan realizado ninguna actividad legalmente interruptiva del plazo, se debe tener por consumada la prescripción » (FD Quinto).

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2008, la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 16 de mayo de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), planteó un único motivo de casación, por infringir la Sentencia de instancia la jurisprudencia dictada sobre la efectividad de la prescripción en el ámbito tributario durante la tramitación de los procedimientos económico-administrativos. Concretamente, señala como vulneradas las Sentencias de 5 de noviembre de 2004 ( rec. cas. núm. 4279/1999), de 29 de enero de 1998 ( rec. apel. núm. 5105/1992), de 14 de diciembre de 1996 ( rec. cas. núm. 1024/1994 ), y de 30 de julio de 1999 ( rec. cas. núm. 7033/1994 ), en la medida en que el requerimiento del TEAF de 16 de febrero de 2005 , notificado a la sociedad el 1 de marzo de 2005, fue una actuación sustantiva y trascendente en el normal desenvolvimiento del procedimiento económico-administrativo, y realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo, interrumpiendo con ello el cómputo de la prescripción, tal como se desprende de la jurisprudencia invocada.

CUARTO.- El 9 de diciembre de 2008, la representación procesal de la mercantil ACEROS IMS INT., S.A., presentó oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión, o bien la desestimación del mismo con imposición de costas a la recurrente.

A juicio de la parte recurrida, el recurso de casación debe ser inadmitido por inobservancia de los requisitos exigidos en el art. 86.4 y 89.2 de la LJCA , ya que, en primer lugar, ni siquiera cita las normas supuestamente infringidas por la Sentencia recurrida y, en segundo lugar, las citas jurisprudenciales carecen de relación con el presente supuesto, pues estamos ante un mero requerimiento sin entidad interruptiva de la prescripción, sin relevancia, con la sola finalidad de crear una apariencia de actividad que interrumpiera el citado plazo.

En cuanto al fondo, se remite a las alegaciones realizadas en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2012, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que estimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1437/2005, formulado por la mercantil ACEROS IMS INT, S.A., frente a la Resolución de 9 de mayo de 2005, del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la liquidación practicada a la referida sociedad por el Jefe de Servicio de la Administración de Tributos Directos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

Como también se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, dicha Sentencia estimó la alegación de prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda liquidada del Impuesto sobre Sociedades de 1999, por las siguientes razones: «primera, el elemento objetivo del transcurso de 3 años sin la realización por el Tribunal Foral de actuación alguna, lo que pone sobre la mesa un nuevo debate no suscitado por la recurrente, el efecto interruptor de una actuación administrativa que se produce el mismo día del vencimiento del plazo de prescripción; segunda, la debilidad jurídica y, en definitiva, la ausencia de justificación del requerimiento, cuyo planteamiento no sirve para fundar la resolución de la reclamación económico-administrativa; y tercera, en función de las dos anteriores, la propia finalidad del requerimiento administrativo dirigida a interrumpir el plazo de prescripción.

Lo que nos llevan a estimar que transcurridos más de 3 años, por causas ajenas a la recurrente, sin que los interesados hayan realizado ninguna actividad legalmente interruptiva del plazo, se debe tener por consumada la prescripción » (FD Quinto).

SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la Diputación Foral formula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por entender que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la efectividad de la prescripción en el ámbito tributario durante la tramitación de los procedimientos económico-administrativos.

A tal efecto, la parte recurrente señala como vulneradas las Sentencias de 5 de noviembre de 2004 ( rec. cas. núm. 4279/1999), de 29 de enero de 1998 ( rec. apel. núm. 5105/1992), de 14 de diciembre de 1996 ( rec. cas. núm. 1024/1994 ), y de 30 de julio de 1999 ( rec. cas. núm. 7033/1994 ), puesto que el requerimiento del TEAF de 16 de febrero de 2005 , notificado al reclamante el 1 de marzo de 2005, fue una actuación sustantiva y trascendente en el normal desenvolvimiento del procedimiento económico- administrativo, y fue realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo, interrumpiendo con ello el cómputo de la prescripción, tal como se desprende de la jurisprudencia invocada.

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación procesal de ACEROS IMS INT., S.A., presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que inadmitiera o, subsidiariamente, desestimara la casación formulada, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión del recurso de casación invocada por la parte recurrida, con un resultado negativo, puesto que, siendo cierto que el escrito de formalización del recurso de casación no contiene una pormenorizada y adecuada redacción, ni explicita las normas supuestamente infringidas por la Sentencia que se impugna, lo cierto es que se invoca una jurisprudencia vulnerada que, al margen de su mayor o menor relación con el supuesto examinado, permite apreciar suficientemente una causa impugnatoria: la referida a la defectuosa apreciación por la Sala de instancia de la concurrencia de la prescripción, lo que constituye en realidad el fondo del recurso y ahí debe tratarse, sin apreciar excepciones formales excesivamente rigurosas, primando, pues, el principio de tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Entrando en el fondo del recurso de casación, debemos analizar el único motivo planteado, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia dictada sobre la efectividad de la prescripción en el ámbito tributario durante la tramitación de los procedimientos económico-administrativos, citando como vulneradas las Sentencias de 5 de noviembre de 2004 ( rec. cas. núm. 4279/1999), de 29 de enero de 1998 ( rec. apel. núm. 5105/1992), de 14 de diciembre de 1996 ( rec. cas. núm. 1024/1994 ), y de 30 de julio de 1999 ( rec. cas. núm. 7033/1994 ).

Tal como se recoge en la Sentencia de instancia, es un hecho no contradictorio que la sociedad reclamante presentó ante el TEAF de Bizkaia escrito de alegaciones el 1 de marzo de 2002, no recibiendo comunicación alguna hasta la notificación de la Resolución definitiva recaída en la reclamación núm. 42/2002, practicada el 20 de junio de 2005.

La discusión estriba en los efectos que pudiera producir, respecto a la interrupción o no del cómputo de la prescripción, el que, precisamente, el día en el que se cumplía el plazo de 3 años de prescripción -el 1 de marzo de 2005- se notificara a la reclamante por el TEAF un requerimiento, de fecha 16 de febrero de 2005, que tenía el siguiente contenido:

« Se plantea la cuestión relativa a considerar que la deducción por inversión -fue realizada por la empresa absorbida IMS ACEROS, S.A. mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1.998, anterior a la absorción, y por tanto, de proceder su deducción habría de imputarse al ejercicio 1.998. Habida cuenta que se trata de una cuestión no planteada por la interesada habilítese a la misma un plazo de quince días, a fin de que si a su interés conviene formule las alegaciones oportunas y acompañe cuanta documentación encuentre de su interés en defensa de su derecho-».

Pues bien, sobre la interrupción del plazo de prescripción hemos dicho con carácter general que « sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata » [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de « interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )] » [Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), « "sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos" ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ) » (FD Segundo)» (FD Tercero).

Y en la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 578/2009 ) afirmamos que « debemos comenzar recordando que el art. 66.1.a) de la LGT señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a), b), y c) del art. 64, cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible » (FD Tercero).

En el mismo sentido, la Sentencia impugnada hace mención del art. 66 .a) de la Norma Foral General Tributaria, que « confiere el efecto interruptivo a "cualquier acción administrativa", sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario».

Pues bien, tanto la anterior doctrina como la que reflejan las Sentencias invocadas por la Diputación recurrente permiten apreciar que la idea del legislador y la doctrina del Tribunal Supremo es que no toda actuación administrativa interrumpe el plazo de prescripción, debiendo estar al contenido de la misma, a su finalidad esencial, tomando como referencia las dos ideas básicas: que conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible y que se conozca por el interesado.

En el presente supuesto, estando ante un procedimiento revisor en sede económico-administrativa de una actuación administrativa, ante un órgano administrativo que comprueba una liquidación tributaria, el requerimiento realizado debiera contar con la finalidad de obtener la necesaria información para resolver con un adecuado conocimiento del litigio y con las debidas garantías, pero no parece que ésta fuera la real voluntad del TEAF cuando notificó el 1 de marzo de 2005 a la sociedad reclamante una cuestión nueva, no alegada por la interesada y que, a la postre, ni siquiera fue elemento esencial en la resolución que el TEAF adoptó.

En efecto, como ya puso de relieve la Sentencia de instancia, resulta sorprendente que el TEAF de Bizkaia permita que transcurra tres años sin actividad de ninguna clase desde que la sociedad reclamante realizó alegaciones y, justo en el día que finaliza el plazo de prescripción, le notifica una cuestión que el interesado no había alegado y que ni siquiera fue aplicada por la Resolución de 9 de mayo de 2005, la relativa a la imputación de la deducción al ejercicio 1998, trámite que debe ser calificado como diligencia argucia por su innecesaridad, irrelevancia jurídica e incongruencia, lo que permite apreciar una mera finalidad de interrumpir la prescripción.

Así pues, debe determinarse que ese requerimiento del TEAF no interrumpió el cómputo prescriptorio por tratarse de una dilación injustificada, lo que nos lleva a considerar que desde las alegaciones de 1 de marzo de 2002 hasta la notificación de la Resolución que puso fin al procedimiento económico-administrativo 42/2002, el 20 de junio de 2005, transcurrió un plazo de inactividad sin causa superior a tres años, resultando de aplicación el art. 64.b) de la Norma Foral 3/1986, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la redacción dada por el art. 7 de la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, que establece un plazo de prescripción de tres años para el derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, tal como vino a establecer acertadamente la sentencia impugnada, cuya doctrina debe ser confirmada por ser ajustada a derecho, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

QUINTO.- Atendiendo a los razonamientos anteriores, procede desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas a la Diputación Foral recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1437/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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