Última revisión
09/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100197
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1562
Núm. Roj: STS 1562/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 176/2013, interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1643/2010 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La referida Dependencia de Gestión Tributaria, en relación a la autoliquidación individual presentada por el recurrente, practicó liquidación provisional, aumentando la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas, por importe de 725,01 euros, correspondiente a la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM000 sita en Grado (Asturias), y la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la referida finca, por no haber quedado acreditado que constituía su residencia habitual.
La Sala confirmó el criterio de la Administración, por entender que si bien la determinación de la residencia habitual es una cuestión de prueba, en este caso los medios utilizados por la parte recurrente no destruían la que resulta de la obligación legal que tienen los funcionarios y personal estatutario de residir en la localidad de destino.
La Administración había justificado que el recurrente era empleado por cuenta ajena en el Servicio Publico de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla la Mancha en el año 2007, en que tuvo lugar la venta del inmueble en Grado, y que pasó en el año 2008 a la situación de jubilado, por lo que era imposible desarrollar un trabajo por cuenta ajena en Castilla-La Mancha y residir de forma permanente y habitual en Grado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Ahora bien, esta doctrina no puede ser invocada con carácter general, para considerar infringido el art. 33.4 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece: ' 4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: b) con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años...', pues aunque es cierto que las circunstancias de movilidad actuales hacen que no sea infrecuente que la residencia habitual del sujeto pasivo no coincida con el lugar del destino de los empleados públicos, no lo es menos que en cada caso hay que valorar las condiciones geográficas o de desplazamiento, siendo patente que la situación que analiza la sentencia de contraste es diferente a la que contempla la sentencia impugnada, en cuanto parte del domicilio fiscal declarado desde 1993 en Madrid, y del desempeño efectivo de la actividad profesional de médico para el Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla- La Mancha, hasta el momento de su jubilación en el año 2008, datos que considera relevantes la Sala de instancia, frente a la prueba aportada en sentido contrario, como el certificado de empadronamiento en dicha vivienda de los miembros de la familia desde 1999; la declaración de la renta correspondiente a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, en donde consta que el domicilio habitual se encuentra en la DIRECCION000 NUM001 de Grado, manifestación reconocida por la propia Administración en los borradores de declaración de los ejercicios 2006 y 2007; el alta en el censo electoral; diversa documentación para acreditar el uso del inmueble, y declaraciones de propietarios de establecimientos que frecuentaba y de otros vecinos que lo reconocían como tal desde 1999.
No cabe desconocer que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, siendo su finalidad primordial la de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios, no en cualquier circunstancia, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto , contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

