Última revisión
22/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 18/2005 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022010100101
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 18/2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN FAMILIAR PROMINUSVALIDOS PSÍQUICOS (ASPRONTE), contra la Sentencia de 20 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 47/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución de 28 de enero de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, que acuerda estimar en parte la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria de fecha 22 de diciembre de 1997, por el que se confirma la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad incoada a la actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras las oportunas actuaciones de comprobación, la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Tenerife de la Agencia Tributaria extendió a la Asociación Familiar Prominusválidos Psíquicos (en adelante ASPRONTE), acta de disconformidad núm. 62014164, de fecha 20 de noviembre de 1997, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, en la que se proponía la liquidación de una deuda tributaria de 10.034.587 pesetas, de las cuales 5.100.473 pesetas correspondían a la cuota, 1.873.830 pesetas a intereses de demora y 3.060.584 pesetas a una sanción por la comisión de una infracción grave del art. 79 a) de la
Finalmente, la propuesta de liquidación contenida en el acta fue confirmada íntegramente por Acuerdo de 22 de diciembre de 1997 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria en Santa Cruz de Tenerife.
Frente a dicho Acuerdo, el 21 de enero de 1998, ASPRONTE instó reclamación económico-administrativa contra la deuda tributaria y la sanción, formulando las alegaciones mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1998 en el que, entre otras afirmaciones, se hacían las siguientes: a) que ASPRONTE es una asociación sin ánimo de lucro y de utilidad pública (págs. 1, 2 y 6 a 8 del escrito) que obtuvo licencia para la explotación del juego del bingo (págs. 2 y 3); b) que, frente a lo que mantiene la Inspección, la actora no ha cedido dicha explotación a ACREDOBISA, dado que el art. 11.7 de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979 , por la que se aprueba el Reglamento del Bingo, prohíbe expresamente la cesión de la autorización concedida o el arrendamiento de la Sala o negocio, sino que, tal y como le autoriza el art. 6.1 de dicha orden, ha contratado la organización y explotación del juego del bingo con la mencionada empresa de servicios (págs. 4 y 5); c) que es igualmente incorrecto atribuir la explotación económica del bingo «a la entidad sin ánimo de lucro a la que se concede la licencia [ASPRONTE] y no a la empresa de servicios que dirige y ordena los medios materiales y personales que efectivamente llevan a cabo» dicha explotación (pág. 5); que del art. 4 de la mencionada Orden de 9 de enero de 1979 se deduce que los ingresos derivados de la concesión de la licencia autorizando la explotación del juego del bingo son ordinarios, y, por tanto, excluidos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, «mientras que la entidad asociativa no lo explote directamente, constituyendo una empresa de servicios» (pág. 9); que, aunque conforme a la
Mediante Resolución de 28 de enero de 1999, el Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife-, estimó parcialmente la reclamación presentada anulando el acto administrativo impugnado en lo que se refiere a la sanción impuesta a la reclamante. En lo que aquí interesa, después de citar lo dispuesto en el art. 5, apartado f), párrafo segundo, de la
Contra la citada resolución, tanto el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (mediante escrito presentado el 1 de febrero de 1999), como la entidad Aspronte (por escrito presentado el 24 de febrero de 1999), interpusieron recursos de alzada. El primero [R.G. 852/99; R.S. 255-01 (483-99)], exclusivamente, al considerar ajustada a Derecho la imposición de la sanción anulada por el T.E.A.R. Por su parte, la sociedad actora [R.G. 1346/99; R.S. 260-01 (484-99)], a los argumentos esgrimidos ante el T.E.A.R. añadió los siguientes: en primer lugar, que, frente a lo que mantendrían la Inspección y el T.E.A.R., conforme ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de febrero de 1989 ), lo que prohíbe el art. 11.7 de la Orden 9 de enero de 1979 es la transferencia de la autorización de instalación de una Sala de bingo, no la cesión de la explotación del juego, razón por la cual el contrato celebrado entre Aspronte y Acredobisa, «con independencia del nomen iuris utilizado, constituye un contrato de cesión de la explotación» (pag. 6); en segundo lugar, que tampoco puede mantenerse que «la titular de la explotación económica derivada del juego del bingo, es la entidad titular de la licencia y no la empresa de servicios que lo explota directamente», dado que, conforme ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de noviembre de 1984 y de 17 de mayo de 1986 ), «la contratación de una empresa de servicios, como forma de gestión del juego del bingo, en aplicación de la nueva normativa contenida en el Reglamento de 9 de enero de 1979 , implica la existencia de una cesión o subarriendo, no de la licencia, sino de la organización y funcionamiento del juego, ya que, la referida licencia permanece siendo de titularidad de la entidad sin ánimo de lucro» (págs. 6 y 7); y, en tercer lugar, que la resolución del T.E.A.R. recurrida omite que, «[e]n virtud de lo pactado, la entidad recurrente, solamente percibirá beneficios o no, más en ningún caso se verá afectada por las pérdidas que pudieran generarse en la explotación del bingo», lo que desvirtúa «que la entidad actora pueda ser considerada titular de una explotación económica» (pág. 11).
Dicho recurso fue desestimado por Resolución de 26 de octubre de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.), que, en la cuestión que concierne al presente recurso, después de transcribir los arts. 5.2 e) del
SEGUNDO.- Contra el referido Acuerdo del T.E.A.C., el 14 de enero de 2002 ASPRONTE interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 47/2002, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2002, en el que, reiterando, en esencia, los razonamientos esgrimidos ante el T.E.A.C., alegaba la vulneración del principio constitucional de capacidad económica e igualdad, y volvía a insistir en que, de acuerdo con la normativa reguladora de las Asociaciones sin ánimo de lucro y la del Juego del bingo [cita el apartado e) del Decreto 2481/74, de 9 de agosto, y el art. 4 de la Orden de 9 de enero de 1979 ], «los ingresos derivados por la concesión de la licencia autorizando la explotación del juego del bingo constituye [n] un ingreso ordinario y por tanto excluido de tributación», y la
El día 20 de mayo de 2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado por Aspronte, se declara conforme a Derecho la resolución recurrida. En particular, por lo que aquí interesa, el órgano judicial hace las siguientes afirmaciones (FFDD Tercero y Cuarto): a) según el art. Tercero de los Estatutos de Aspronte su finalidad es «el fomento de la asistencia, recuperación, enseñanzas e integración laboral y social de todos los minusválidos psíquicos, y en general, el desarrollo y ejecución de cuantas iniciativas y actividades puedan realizarse legítimamente en su beneficio»; b) el 29 de abril de 1991 la entidad recurrente y Acredobisa «celebraron un contrato de cesión de uso mediante el cual, Aspronte, titular de una autorización administrativa para la explotación de Salas de Bingo y de máquinas recreativas, cede a Acredobisa, empresa de servicios, el uso de la referida concesión administrativa», de manera que esta última entidad «asume la responsabilidad ante la Administración de la organización, funcionamiento y gestión del juego, estipulándose que los "beneficios" obtenidos por dicha explotación se repartirán entre ambas sociedades»; c) es cierto que, conforme ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de febrero de 1989 ), está permitida la cesión de la explotación económica que la autorización administrativa ampara -por lo que «al explotar dicha actividad la entidad cedida, ésta es el sujeto pasivo del Impuesto Industrial, estando inscrita en el correspondiente Epígrafe por dicha actividad de servicios»-, de manera que la cuestión a resolver «es el tratamiento fiscal, desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, de los rendimientos obtenidos por la entidad recurrente, derivados del contrato de cesión celebrado entre ambas entidades, que están dentro del ámbito de dicho impuesto»; d) el art. 5.2.a) de la
La recurrente, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2004, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia de 20 de mayo de 2004 al apreciar el órgano judicial que los beneficios percibidos por la actora deben ser calificados como incrementos de patrimonio y no como rendimientos de explotación económica «sin haber dado traslado a las partes por diez días», «por quiebra del principio de contradicción en el procedimiento incoado», por incongruencia omisiva y por falta de motivación. Mediante Auto de 17 de julio de 2004 la Sala acordó «desestimar lo solicitado por la entidad recurrente».
TERCERO.- Contra la citada Sentencia de 20 de mayo de 2004 de la Audiencia Nacional , la representación procesal de la entidad Aspronte, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con base en que, al considerar que los rendimientos obtenidos por la cesión de la explotación económica del juego de bingo no proceden de la actividad que constituye el objeto social o finalidad específica de la citada entidad y que no se dan los requisitos legales para la exención parcial de tales cantidades, dicha resolución judicial infringe lo dispuesto en el art. 5.2.e) de la
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se dicte Sentencia que declare su inadmisión.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 26 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 20 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestima el recurso núm. 47/2002 interpuesto por la representación procesal de Asociación Familiar Prominusvalidos Psíquicos (Aspronte), contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 26 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución de 28 de enero de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, que acuerda estimar en parte (únicamente en relación a la sanción) la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria de fecha 22 de diciembre de 1997, por el que se confirma la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad (núm. 62014164) incoada a la actora el 20 de noviembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.
Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia, pese a reconocer que Aspronte constituye una entidad de utilidad pública y sin ánimo de lucro, y rechazar, frente a la tesis mantenida por el T.E.A.R. y el T.E.A.C., que las cantidades percibidas por dicha entidad como consecuencia de la cesión de la explotación de una sala de juego dedicada al bingo y las máquinas recreativas a Acredobisa puedan ser calificadas como rendimientos de explotaciones económicas -en la medida en que es esta última empresa de servicios y no Aspronte quien explota dicha actividad de juego, mediante la ordenación de medios personales y materiales-, resuelve que, en virtud del art. 5.2.a) de la
SEGUNDO .- Aspronte funda el recurso contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, en síntesis, en que, al entender que los rendimientos obtenidos por la cesión de la explotación económica del juego de bingo y las máquinas tragaperras no proceden de la actividad que constituye el objeto social o finalidad específica de la mencionada entidad y que no se dan los requisitos legales para la exención parcial de tales cantidades en el Impuesto sobre Sociedades, la resolución judicial recurrida infringe lo dispuesto en el art. 5.2.e) de la
El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al no existir contradicción entre la Sentencia impugnada y las de contraste, porque «el supuesto de hecho analizado en la[s] sentencia[s] invocada[s] como contradictoria[s] es diferente al de la sentencia impugnada». En efecto, por un lado, a diferencia de las sentencias que se citan de contraste, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2004 , frente a la tesis mantenida por Aspronte, llega claramente a la conclusión de que los rendimientos obtenidos por ésta no proceden de su objeto social, ni directa ni indirectamente. Por otro lado, la Sentencia impugnada en esta sede examina la naturaleza de los beneficios obtenidos por la entidad actora y considera que no pueden ser calificados como rendimientos de explotación económica, sino como incrementos de patrimonio; y esta es una cuestión que no se examina en las decisiones judiciales que la actora propone para ilustrar la desigualdad de doctrinas que denuncia.
TERCERO .- Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso debe decaer por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 20 de mayo de 2004 , ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a las Sentencias de la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1993 y 20 de septiembre de 1994 , y en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990, que se ofrecen como contraste.
A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].
Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste.
CUARTO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 20 de mayo de 2004 de la Audiencia Nacional , de un lado, y las Sentencias de la misma Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1993 y 20 de septiembre de 1994, y del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990 , de otro, pone claramente de manifiesto que aunque, ciertamente, en todas las resoluciones citadas se examinó si a los rendimientos obtenidos por determinadas entidades sin ánimo de lucro les resultaba aplicable la exención en el Impuesto sobre Sociedades establecida en el art. 5.2.e) de la
Así, como hemos señalado, en el recurso núm. 47/2002, que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2004 , se examinó si, al amparo del citado art. 5.2.e) de la
En todas las resoluciones judiciales que se citan de contraste, sin embargo, se rechaza que las ganancias obtenidas por las entidades sin ánimo de lucro recurrentes puedan ser calificadas como rendimientos de explotaciones económicas y, por tanto, de acuerdo con el art. 5.2, párrafo segundo, de la
En conclusión, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2004 , frente a lo que plantea la entidad recurrente, no establece una doctrina dispar a la que sientan las Sentencias del mismo órgano judicial de 4 de mayo de 1993 y 20 de septiembre de 1994, y del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990 , sino que, partiendo, como estas últimas, de que deben considerarse exentos del Impuesto sobre Sociedades los rendimientos que las entidades sin ánimo de lucro obtienen en el ejercicio de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, llega -a diferencia de aquéllas- a la conclusión de que los beneficios obtenidos por Aspronte como consecuencia del contrato de cesión de la explotación de un sala de bingo y máquinas recreativas no derivan del objeto social que señalan sus Estatutos y, por tanto, debiendo calificarse como incrementos de patrimonio, deben ser objeto de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Decisión que no podemos controlar en el seno del presente recurso de casación para la unificación de doctrina en la medida en que las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que se ofrecen de contraste han llegado a la conclusión contraria en relación con entidades sin ánimo de lucro distintas, y con Estatutos, objetos sociales y origen de las rentas muy diferentes a los de la actora.
QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Asociación Familiar Prominusválidos Psíquicos (Aspronte) contra la Sentencia de 20 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 47/2002, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo
Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
