Última revisión
07/11/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2008 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011101242
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7683
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 185/2008, promovido por don Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2006, recaída en el recurso nº 397/2003 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.
Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo contencioso-administrativo (sección Quinta) del Tribunal superior de justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, D. Augusto y D. Bernardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación nº NUM000 relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la mencionada Resolución; sin costas".
Por Auto de 7 de febrero de 2007, se rectificó la referida Sentencia, en el sentido de tener por único recurrente a don Pedro Enrique .
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se presentó escrito en 30 de marzo de 2007 por la representación procesal de don Pedro Enrique interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que se eleven los autos a la esta Sala a fin de que case y anule la sentencia impugnada , otorgando al aquí recurrente lo pedido en la demanda de instancia, restableciendo la igualdad de trato judicial rota por la Sentencia aquí impugnada en contraste con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de julio de 2005, y por estar dichas peticiones amparadas en Derecho.
TERCERO .- El abogado del estado, por escrito de 10 de abril de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, con imposición de costas al recurrente.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2006 , recaída en el recurso nº 397/2003, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por silencio Administrativo que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida por el actor contra la denegación de su solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio 1999.
SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras Sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia , conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de Sentencias que , aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente Sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es , simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, Sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las Sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia , apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con Sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina , siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las Sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la Sentencia impugnada está en contradicción con las Sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra Sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra Sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea Superior a tres millones de pesetas (art. 96.3) , ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos , nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos , en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las Sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen , en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél , y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las Sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 20 de noviembre de 2006 de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, objeto de recurso, y de la Sentencia de 12 de julio de 2005 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto , es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada y estimar el recurso de casación interpuesto, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la Sentencia combatida no es la correcta.
En la referida Sentencia de contraste, su fundamento jurídico segundo recoge los hechos base del litigio, que coinciden sustancialmente con los concurrentes en la Sentencia recurrida, al ser también aquí el recurrente un piloto de la compañía VIVA AIR, al que afectó el Expediente de Regulación de Empleo de 29 de marzo de 1999, y que optó por su incorporación a IBERIA, habiendo solicitado la rectificación de su declaración de IRPF, en cuanto la cantidad recibida como indemnización hasta el máximo legal se encuentra exenta y el resto sujeta a la reducción del 30% como rendimiento irregular. En esta Sentencia se accede a la pretensión del recurrente con base en los siguientes razonamientos:
""El órgano económico-administrativo señala como IBERIA , que en principio tuvo el 48% del capital social de VIVA AIR, adquirió las participaciones de otras entidades, pasando a tener el 99 ,47% con lo que nos encontraríamos ante el hecho económico de una vinculación de empresas a los efectos previstos en el art. 1 del Real Decreto 214/1999 , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 40/98 del I.R.P.F. y con la consiguiente imposibilidad de que nos encontremos ante una indemnización por despido o cese del trabajador, exenta en virtud del art. 7 e) de la Ley 40/1998 .
Al respecto hay que señalar que efectivamente no todos los conceptos o instituciones jurídicas tienen el mismo significado en todas las ramas del Derecho. El Derecho laboral o el Derecho Tributario tienen singularidades específicas que le confieren sustantividad propia al configurar normativamente y en la interpretación y aplicación de figuras jurídicas propias del Derecho común. Pero esta circunstancia no significa que la fundamentación jurídica que sirve de base a la decisión de un órgano judicial deba ser desconocida e inaplicada sobre el argumento de que ha sido emitida por órganos de otra jurisdicción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2002, desestimando el recurso de casación formulado contra la dictada por la Sala de lo Socialde la audiencia Nacional, aceptando los hechos y fundamentación jurídica de laSentencia recurrida, señala que a la firma del Acuerdo de 25 de febrero de 1999 , al que antes nos referimos, VIVA AIR era una empresa con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio, su plantilla y propios medios de producción, perfectamente diferenciada del resto de las Compañías que forman el Grupo IBERIA , rechazando toda posibilidad de que existiera una empresa única del Grupo IBERIA. De aquí entonces que como consecuencia del expediente de regulación de empleo se produce la extinción forzosa de la relación laboral que unía al demandante con la empresa VIVA AIR y una posterior nueva relación de igual naturaleza en peores condiciones laborales y económicas con IBERIA que, a pesar del porcentaje de participación de ésta última en la de origen del actor, no significa que no haya existido una real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa en los términos de prueba en contrario a la presunción que establece el art. 1 del Real decreto 214/1999 .
De lo dicho se concluye que es de aplicación la exención prevista en el art. 7 e) de la Ley 40/1998 , del IRPF respecto de la indemnización percibida y en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y que respecto del exceso tiene la consideración de rendimiento irregular del trabajo de conformidad con el art. 17.2 .a) de igual norma con la reducción del 30% de tal modo que no discutiéndose por la administración demandada la corrección de las operaciones llevadas a cabo por el actor en su solicitud de rectificación de la declaración-liquidación, y sin que apreciamos irregularidad sustancial en la misma, procede, con estimación de la demanda, anular el acuerdo impugnado y reconocer el derecho a la devolución como ingreso indebido de la cantidad de 12.123,87 euros más los intereses legales"."
CUARTO .- Se cumplen los requisitos que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en méritos a los mismos hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos , y ello con base en dos doctrinas contradictorias en la interpretación del artículo 1º del Real Decreto 214/1999 que establece que "El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 16 de la
Pues bien, mientras que la Sentencia recurrida parte de la doctrina de que no es aplicable la aludida exención cuando se extingue un contrato para dar lugar al nacimiento de otra relación laboral bien con la misma empresa o con otra vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 16 de la
Aquí se debe decidir que la doctrina correcta es la de la Sentencia de contraste, pues así se induce sin mayores dificultades de la dicción literal del precepto, que permite destruir la presunción "iuris tantum" , mediante la prueba en contrario, y sabido es que en los supuestos claros no cabe interpretación.
En esta tesitura, procede, de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, resolver el debate planteado en la primera instancia, y determinar si la presunción de vinculación ha sido desvirtuada por una prueba en contrario. Y a este respecto , hay que tener en cuenta la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 27 de noviembre de 2000, dictada en relación con el recurso presentado por el Comité de Empresa de Pilotos de VIVA en el que se solicitaba que se considerase como empresa única a VIVA e IBERIA en el Acuerdo de 25 de febrero de 1999 en cuyo fundamento sexto se expresa que:
""En cuanto al fondo, debe desestimarse la censura jurídica , la interpretación que hace la Sala de instancia es la que resulta de la simple lectura literal de la cláusula y este es el primer canon de interpretación, de acuerdo con lo que establece el C. Civil en sus arts. 1281 y siguientes; en el punto 4-1 del Acuerdo de 25 de febrero de 1.999, entre otros extremos, claramente se dice que el personal de vuelo de VIVA, que se incorpore a Iberia lo harían a continuación del último Piloto del escalafón y por el último nivel técnico, con la antigüedad administrativa alcanzada en Viva Air , reconociéndole como de esta última la fecha del ingreso en la Compañía de origen, a efectos de trienios e indemnizaciones; y en cuanto a las funciones expresamente y con claridad se detallan las que asumirían los tripulantes Pilotos al integrarse en Iberia; de los hechos probados como razona la Sentencia recurrida no resulta la existencia de una empresa única en el Grupo Iberia, lo que conllevaría un centro de imputación de responsabilidades solidarias por no existir un grupo de empresas en el sentido laboral del término. Es cierto que en los hechos probados consta que, desde Diciembre de 1.991 dentro del Plan Estratégico del Grupo Iberia, el Grupo se dividió en unidades incluyendo a VIVA como negocio en la que también se integran otras seis unidades: Iberia Intercontinental, Iberia Europa, Iberia España, Aviaco, Binter y Carga , quedando confirmada VIVA como unidad de negocio especializado en rutas europeas de alta densidad y menor yield (tráfico turístico) pasando a operar con el Código Iberia, al amparo del contrato de fletamento de 28 de diciembre de 1.998 , entre Iberia y Viva, firmándose el 28 de diciembre de 1.994 un Acuerdo entre Iberia LAE y la Sección sindical de Sepla en Iberia conviniendo que antes del 1 de febrero de 1.995, la operación de los vuelos que con Código Iberia realizaba Viva Air fuera asumida por Iberia, transfiriéndose adicionalmente a Iberia el resto de las líneas regulares de Viva Air; que en dicho acuerdo ya se parte que los pilotos de Viva Air podrían optar entre seguir en las mencionadas compañías o flotas o incorporarse sin antigüedad al escalafón de Iberia, previa extinción de sus contratos en dicha compañía , pero de ello no resulta, como ya se dijo por esta Sala en su Sentencia de 30 de abril de 1.999, dictada en conflicto colectivo contra Iberia y Aviaco, en donde se discutía la existencia o no de sucesión entre ambas empresas que cuando exista una decisión comercial única en un grupo de empresas, ello implique necesariamente su confusión, ni tampoco que el Grupo de Empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello, se traduzca en una confusión ni en una sucesión empresarial , siempre que como aquí sucede, se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión, diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores; en el caso de autos lo que pretenden los recurrentes no se ha probado; del hecho de que Viva reduzca su actividad al operar conjuntamente con Iberia y bajo su código no conlleva que estemos ante una sola empresa , pues para ello seria necesario que se hubiese probado que Viva no conservaba su organización, decisión y gestión propia tanto para su nueva actividad como para el cumplimiento del contrato de fletamento; los tripulantes de Viva firmaron libremente sus nuevos contratos con Iberia como consecuencia de los Acuerdos referenciados, acceder a lo pretendido, como se dice en la Sentencia recurrida implicaría modificar dichos contratos; no existe por tanto infracción del art. 1-2 del E.T . , ni de la jurisprudencia que cita; por el contrario tanto de la Sentencia de esta Sala ya citada, como de la de 26 de enero de 1.998 , que recoge la doctrina sistematizada sobre el grupo de empresas, a efectos laborales, aplicada al presente caso, resulta que las medidas adoptadas en el Grupo Iberia obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo dentro del grupo de empresas, pero sin que ello afecte a la personalidad de cada empresa y autonomía dentro del Grupo ni tampoco a las garantías de los trabajadores. En el caso de autos ya se ha dicho que los Pilotos eran libres de optar o no por la incorporación de Iberia en las condiciones previstas en el Acuerdo, si así lo hicieron no procede que más tarde se pretende ir contra lo firmado montando la tesis de empresa única del Grupo Iberia; de ahí lo acertado de la decisión de la Sentencia recurrida"."
Es cierto, como se expresa en la Sentencia recurrida, que la mencionada Sentencia de la Sala Cuarta establece las consecuencias que en el orden laboral hay que extraer del Acuerdo de 25 de febrero de 1999, que son distintas de las que operan en el ámbito tributario. No obstante , no es posible desconocer los datos que llevaron a la Sala de lo Social a establecer la no existencia de una empresa única, y que permiten incluso llegar aún más allá, es decir, que , aunque pudiera existir una vinculación entre ambas empresas en razón de la participación de una de ellas en el capital de la otra en cuantía Superior a los porcentajes a que se refiere el precepto, ello no impide que pueda llegarse a demostrar que entre IBERIA y los pilotos de VIVA existía una efectiva desvinculación.
Tal desvinculación hay que extraerla, no sólo del hecho de que se trate de Compañías independientes, sino de los propios términos del Anexo que se acompañó al Acta del Acuerdo de 25 de febrero de 1999, de cuyo punto 4.1 se puede deducir sin mayores esfuerzos que los trabajadores de VIVA no tenían ninguna relación con IBERIA, siendo sus contratos totalmente independientes, de tal forma que sólo a partir de que causen alta en esta última compañía, no antes, se regirán por la normativa aplicable al resto de la plantilla , pero no manteniendo las categorías que ostentaban en la inicial empresa sino en otras más desventajosas. Así, por ejemplo, se dice que: "El Personal de vuelo de VI.V.A. que opte por esta medida se incorporará en IBERIA según la siguiente equivalencia: 4.1.Tripulantes Pilotos en función de comandante de VIVA Tripulantes Pilotos en función de Copiloto en IBERIA. 4.2. Tripulantes Pilotos en función de copiloto VIVA: Tripulantes Pilotos en función de Copilotos de IBERIA. 4.3 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en función de Jefes de Cabina VIVA: Tripulantes de Cabina de Pasajeros en IBERIA. 4.4 Tripulantes de Cabina de Pasajeros en VIVA: Tripulantes de Cabina de pasajeros en IBERIA. Tripulantes Pilotos.- La incorporación en Iberia se producirá a continuación del último piloto del escalafón y por el último nivel técnico y con antigüedad técnica desde la fecha de la firma del contrato de trabajo en IBERIA" .
Además se les obliga a someterse a la realización de aquellas pruebas de selección que se considerasen necesarias para su óptima asignación a las flotas, el tiempo de antigüedad en IBERIA a efectos de cambio de nivel sólo se computaría a partir de la fecha de su incorporación a ésta prescindiendo de los años trabajados en VIVA, y la antigüedad técnica y la antigüedad en la función de copiloto será la de la firma del contrato con IBERIA. Así como imponer el cambio territorial de centro de trabajo. También se incluyen otras cláusulas que determinan la existencia de desvinculación:
"- la posibilidad de recolocación de la totalidad de los trabajadores fijos en IBERIA , compensando en su caso las posibles pérdidas económicas que esta incorporación pudiera ocasionar.
- El Expediente de Regulación de Empleo queda reconducido a expediente parcial, para la extinción de los contratos de trabajo...
- Incorporación en la Compañía IBERIA previa extinción de sus contratos de trabajo en VIVA.
- la extinción de los contratos se producirá paulatinamente de tal manera que se garantice el cese ordenado de la actividad y el cumplimiento de los compromisos contraídos por VIVA Air".
Debe, en consecuencia, estimarse el recurso Contencioso-Administrativo, anulando los actos impugnados, declarando el Derecho del recurrente a la devolución de ingresos por aplicación de la exención del artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto a la indemnización percibida, más los intereses legales correspondientes.
QUINTO .- Procede, por tanto , la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.
En su virtud , en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por don Pedro Enrique .
2º) Que debemos anular y anulamos la Sentencia impugnada de 20 de noviembre de 2006 dictada por la sección Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid .
3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 397/03, ordenando la anulación de la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid por silencio Administrativo que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida por el actor contra la denegación de su solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.
4º) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
