Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2008 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011100964
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 187/2008, interpuesto por don Nicolás Álvarez Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amador , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1154/2000 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en materia de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y sanción.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado y el Principado de Asturias, representadas y asistidas por el Abogado del Estado y la Letrada del Servicio Jurídico, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 15 de julio de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Isart García, en nombre y representación de don Amador , contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el Principado de Asturias, a su vez representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, que se mantiene por ser conformes a derecho la liquidación girada y la sanción impuesta a que dicha resolución se refiere, relativas al Impuesto sobre Donaciones del ejercicio 1993; sin hacer expresa declaración de condena en costas procesales"
SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se presentó escrito en 29 de septiembre de 2005 por la representación procesal de don Amador interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita otra que case la recurrida por considerarla no ajustada a Derecho.
En el escrito presentado, se argumenta que el criterio de la sentencia impugnada resulta contradictorio "con la prolija doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual se considera que la titularidad de una cuenta no atribuye la propiedad de un saldo, sino su disponibilidad por cualquiera de los titulares, en consecuencia, no existe un condominio o comunidad de los fondos depositados. Se trata de una simple facultad de disposición frente a la entidad bancaria, que no prejuzga las relaciones internas entre los cotitulares".
Tras hacer referencia a diversas Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en las que se recoge la doctrina expuesta (Sentencias de 24 de marzo de 1971 , 8 de febrero de 1991 y 19 de octubre de 1988 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 y 7 de noviembre de 2000 ), finalmente se exponen como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2002 y 21 de noviembre de 2003 , del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2002 , y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de septiembre de 1999 .
TERCERO .- La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita su desestimación. También se opuso el Abogado del Estado al recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito en el que solicita la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO. - Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 21 de septiembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1154/2000 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de mayo de 2000, desestimatoria a su vez de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 ante el mismo formuladas, impugnando acuerdo de liquidación nº NUM002 de 15 de febrero de 1999 del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria del Principado de Asturias, Consejería de Economía, relativo al acta de disconformidad NUM004 , nº NUM003 , incoada con fecha 11 de noviembre de 1998, por el Impuesto sobre Donaciones del ejercicio 1993, con una deuda tributaria de 14.967.246 pesetas, y contra acuerdo relativo al expediente sancionador nº NUM005 , ascendiendo la cuantía al 50% de la cuota, con un total de 4.803.733 pesetas.
SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
TERCERO .- Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en otro caso prácticamente idéntico al presente (rec. de casación para la unificación de la doctrina 247/2006), en el que la parte recurrente, que aporta como contradictorias las sentencias antes indicadas, no expone en su escrito la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, tal como requiere el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que, por sí solo, justifica la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto.
Sin duda que la actitud procesal omisiva tiene su razón de ser en que las sentencias que se ofrecen en contraste, aún teniendo de común la existencia de cuentas corrientes cuya titularidad pertenece a más de una persona, se refieren a hechos diferentes que, por otra parte, son apreciados por las Salas sentenciadoras en función de su convicción y con consecuencias también diversas, sin que por ello exista doctrina alguna que unificar.
En efecto, la sentencia recurrida declara en su Fundamento de Derecho Tercero:
"Alega, seguidamente, la parte actora la improcedencia de la actuación de la Administración al considerar como donación la imputación de 50.000.000 de pesetas resultado del ingreso de don Amador de 150.000.000 de pesetas en una cuenta corriente de titularidad compartida con el recurrente y su cónyuge.
A este respecto la parte actora entiende que el hecho de que la realización de un ingreso en una cuenta corriente en forma indistinta a nombre de dos o más personas como norma general lo único que comporta en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, a lo que ha de decirse que aun admitiendo esta interpretación sobre la base de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, la parte actora no ha demostrado cuáles sean las relaciones internas de los diversos titulares de la cuenta y hasta donde alcanzan sus recíprocos derechos y obligaciones; más aún, la relación de parentesco de los titulares, padres e hijo, es un factor más para presumir esa cotitularidad, que reiteramos, no ha sido desvirtuada por la parte actora.
Del expediente obrante en autos se pone de manifiesto cuáles han sido las aplicaciones que se ha dado a los ingresos cuestionados. Consta que la cantidad ingresada fue destinada a suscribir tres fondos de inversión y un plan de pensiones. Pero los fondos de inversión por cuantía de 37.500.000 pesetas dos de ellos y el tercero por 74.500.000 pesetas, lo que hace un total de 149.500.000 pesetas, fueron suscritos dos de ellos con fecha 28 de mayo de 1993 y el tercero con fecha 9 de junio de 1993 a nombre de los tres titulares de la cuenta corriente conjunta, lo que demuestra un supuesto de titularidad compartida y no como pretende hacer creer la parte actora de titularidad exclusiva de don Amador , ya que los fondos de inversión suponen participar en la titularidad en función del porcentaje pactado de fondos de entidades de inversión mobiliaria o inmobiliaria, según su naturaleza, siendo esa participación a título nominativo, por lo que no puede negarse la titularidad individualizada de cada uno de los partícipes.
Ante esta evidencia plena, la parte actora intenta neutralizarla aduciendo que tanto los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados del reembolso de los fondos como el propio capital invertido en ellos fueron declarados en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Patrimonio, y que ello fue aceptado por la Administración al extender las actas en las que se recogían estos rendimientos y este patrimonio como de comprobado y conforme, a lo que ha de decirse, en primer lugar, que son distintas las Administraciones tributarias con incidencia en el presente caso, por lo que no puede obligar por sí sólo lo fijado por una a la otra tanto más cuanto se desconocen los argumentos y justificantes esgrimidos en unas u otras actuaciones; en segundo lugar, porque no puede modificarse por voluntad de las partes la verdadera naturaleza del hecho imponible, esto es, no desvirtuado el presupuesto fáctico de la titularidad compartida, resulta irrelevante a efectos fiscales su posterior y voluntaria modificación.
Por todo ello, no habiéndose destruido por prueba en contrario la existencia de una verdadera y propia donación y dándose por ello el presupuesto de la misma a efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto y 15 de su Reglamento ha de considerarse su sujeción a gravamen conforme a derecho ".
Por tanto, la sentencia basa el fallo desestimatorio no solo en el hecho de no haber demostrado las relaciones internas entre los distintos interesados titulares de la cuenta corriente indistinta, sino también en que se suscribieron los fondos de inversión y de pensiones a nombre de los tres titulares de aquella, lo que lleva a la Sala, y así lo expresa en la sentencia, a la convicción de la existencia de un supuesto de titularidad compartida y no exclusiva de don Amador y en definitiva a la confirmación de la tesis de la Administración de existencia de una donación con las consecuencias fiscales reseñadas en los Antecedentes.
En cambio, las sentencias de contraste, como se ha expuesto anteriormente, resuelven controversias sobre la base de hechos distintos, y en las que la decisión se produce como consecuencia de la apreciación probatoria que en cada caso realiza la Sala de instancia.
Así, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2002 y 21 de noviembre de 2003 , en supuesto de estimación indirecta de bases imponibles, en el que la Inspección había acudido a los ingresos y abonos efectuados en cuentas de titularidad indistinta, se expone que la apertura de las mismas supone simplemente que cualquiera de los titulares tiene facultades dispositivas y una presunción de cotitularidad en la propiedad, susceptible de ser desvirtuada por la prueba que evidencie que los fondos pertenecen en concreto a uno u otro de los cotitulares, llegándose a la conclusión de que en el caso controvertido no se había justificado quien habían realizado los ingresos, lo que suponía la atribución de los mismos en forma proporcional y que los rendimientos de capital mobiliario se imputaran en la misma medida a los distintos titulares.
Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2002 , se refiere a un supuesto en el que se habían practicado liquidaciones paralelas por IRPF a los recurrentes por no haber declarado rendimientos de capital mobiliario generado por capital depositado en cuenta de la que eran titulares indistintos con su madre y la Sala de instancia, a través de los indicios ofrecidos, llega a la convicción de que tales rendimientos no pertenecían a los referidos recurrentes.
En fin, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de septiembre de 1999 , apreciando la prueba ofrecida, llega a la conclusión de que los rendimientos de determinada cuenta, en la que aparecían como titulares madre e hija, pertenecían a la primera.
En definitiva, no cumpliéndose el presupuesto de la identidad fáctica, habiéndose resuelto la controversia, tanto en la sentencia de instancia como en las de contraste, en función de la prueba ofrecida que ha determinado la convicción de la Sala sentenciadora en cada caso y no siendo necesario unificar doctrina, procede declarar no haber lugar al recurso de casación ahora interpuesto.
CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1154/2000 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
