Última revisión
12/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1911/2009 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022013100239
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1226
Núm. Roj: STS 1226/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de julio de 2005, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaído en la reclamación económico administrativa nº 9154/98, que había sido interpuesta contra Acuerdo de la Inspección de los Tributos de la delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, y cuantía de 981.325,08 € (163.278.755 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 854.140,11 € (142.116.956 pts).
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
Los motivos en los que funda el recurso son los siguientes: 'Primero.- Con base en el
artículo 88.1 d) de la LJCA . Infracción de las normas reguladoras de la institución de la prescripción.
Artículos 64 y 66 de la
Por auto de 9 de septiembre de 2010 la Sección Primera de esta Sala inadmitió el motivo segundo de los antes descritos.
De este modo el objeto del Recurso de Casación se centra en los motivos de casación primero, tercero y cuarto.
1º) Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período, con base imponible de - 89.975.215 pesetas (-540.761,93 €). En la misma fecha, se incoa acta de conformidad con base imponible de 67.889.065 pesetas (408.021,5 €) y cuota diferencial de 7.563.800 pesetas (45.459,35 €).
2º) Que procedía incrementar la base imponible en 406.048.446 pesetas (2.440.400,31 €) al no admitirse la exención por reinversión del beneficio obtenido por la venta de diversas fincas por no cumplirse los requisitos exigidos por el
artículo 15.8 de la
3º) Que el acta es previa ( art.50.2.d del Real Decreto 939/1986 ).
4º) Que se considera que no existen motivos para proceder a la apertura de expediente sancionador, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria .
5º) En consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada proponiéndose la siguiente liquidación:
Cuota 142.116.956 pesetas (854.140,11 €)
Intereses de demora 21.161.799 pesetas (127.184,97 €)
Deuda Tributaria 163.278.755 pesetas (981.325,08 €)
Tras las alegaciones de la recurrente, y el correspondiente informe ampliatorio, el Jefe de la oficina Técnicas dictó el 30 de julio de 1998 acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.
Frente a dicho acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que mediante resolución de 10 de octubre de 2002 acordó desestimarla. Contra esta última resolución se interpuso Recurso de Alzada con resultado desestimatorio.
No obstante, la legislación vigente y la jurisprudencia de esta Sala llevan inexorablemente a la desestimación del motivo.
La jurisprudencia de esta Sala, de modo permanente y continuado, viene sosteniendo el efecto interruptivo de la prescripción que hay que otorgar al escrito de alegaciones formulado en la reclamación económico-administrativa, entre otras muchas la de 23 de febrero de 2012 y las que en ella se citan donde se afirma: 'Esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción.
El escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el apartado b) del art. 66. 1 de la Ley General Tributaria , aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 '.
De otra parte, establecida la interrupción de la prescripción por el escrito de alegaciones y rechazada legalmente la caducidad del procedimiento económico-administrativo por el hecho de que se rebase el plazo legalmente fijado para dictar la resolución final, es evidente la necesidad de desestimar la alegación de prescripción. Ha de tenerse en cuenta la especialidad de los procedimientos tributarios y que a tales procedimientos sólo les resulta aplicable la institución caducidad cuando las normas tributarias expresamente lo declaran, lo que no sucede para los hechos litigiosos.
La inexistencia de norma tributaria que declare esa caducidad provoca la desestimación del motivo.
La necesidad de rechazar este motivo se infiere de diversas razones. En primer lugar, porque su planteamiento constituye una cuestión nueva, pues esas sentencias no se alegaron ante la Sala de instancia, que tampoco alude a ellas en la sentencia impugnada. En segundo lugar, y vista la omisión reseñada, se debió formular por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Finalmente, la excepción analizada se circunscribe en la norma del artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades a las entidades que tengan por 'objeto exclusivo el arrendamiento' y las sentencias citadas lo que hacen es reconocer el beneficio cuando la finalidad del objeto social requiere el arrendamiento para su cumplimiento, lo que no es la situación que se contempla en los autos.
La razón de la desestimación de este concreto recurso que ofrece la sentencia de instancia, y que no es discutible en casación, es la de que el objeto social de la entidad demandante es diverso, diversidad que excluye de raíz la aplicación del artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que sólo es aplicable a las entidades cuyo 'objeto exclusivo' sea la promoción de fincas urbanas en régimen de arrendamiento, circunstancia de exclusividad que en este caso no concurre.
Si en su inicio no se cumplían los requisitos exigidos por los artículos 146 y 147 del Reglamento del Impuesto es innecesario esperar al transcurso de tres años, de que dispone para la reinversión quien inicialmente transmite un bien apto para generar el derecho de reinversión, pues en ningún caso el transcurso de tres años podía subsanar el vicio inicial para que la exención pretendida pudiera operar.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
