Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1918/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022016100136

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1393

Núm. Roj: STS  1393:2016

Resumen:
Impuesto sobre el valor añadido. Inadmisibilidad por razón de la cuantía. Acumulación de pretensiones para alcanzar la cifra exigida: improcedencia; consideración aislada. Liquidaciones trimestrales por IVA cuyas cuotas, excluyendo intereses, recargos y sanciones, no alcanzan la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 1918/2015 ante la misma pende de resolución, promovido por la procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad ASTURAMA, S.L., AGENCIA DE VIAJES contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1441/2012, en el que se impugnaba las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) dictadas en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2006, 2007 y 2008, y sanciones asociadas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1441/2012 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Noelia Alonso Corao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ASTURAMA S.L. AGENCIA DE VIAJES, contra las Resoluciones acumuladas dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 18 de octubre de 2012, debemos declarar y declaramos conformes a derecho la resoluciones administrativas impugnadas, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia con un límite de 600 € de los honorarios de Abogado.».

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil ASTURAMA, S.L., AGENCIA DE VIAJES se interpuso, por escrito de 24 de marzo de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviere por admitido a trámite, y tras los trámites legales pertinentes, dicte Resolución en la que casando la Sentencia impugnada, dicte otra nueva de acuerdo con el suplico del Recurso Contencioso-Administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 12 de mayo de 2015, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1441/2012, en el que se impugnaba las resoluciones acumuladas dictadas por el TEARA el 18 de octubre de 2012, la resolución estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número 33/662/2.011, y declara inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números 33/1434/2.011, 33/1438/2.011 y 33/1443/2.011, impugnando las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2 T, 3 T y 4 T de 2.006, ascendiendo la deuda tributaria a 16.667, 24 €, y las sanciones por importes de 2.725,85 €, 6.479,43 € y 2.323,77 €; la resolución estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número 33/663/2.011, y declara inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números 33/1436/2.011, 33/1444/2.011, 33/1437/2.011, y 33/1435/2.011, impugnando las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y períodos impositivos 1 T, 2 T, 3 T y 4 T de 2.007, ascendiendo la deuda tributaria a 28.326, 43 €, y las sanciones impuestas; Y la resolución estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número 33/664/2.011, y declara inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números 33/1439/2.011, 33/14408/2.011, 33/1441/2.011, y 33/1442/2.011, impugnando las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y períodos impositivos 1 T, 2 T, 3 T y 4 T de 2.008, ascendiendo la deuda tributaria a 30.163, 12 €, y las sanciones impuestas.

SEGUNDO.- En el presente recurso se impugna la sentencia de instancia en cuanto considera que contradice los establecido por las sentencias que aporta como contradictorias en lo concerniente a la debida nulidad de las notificaciones efectuadas por aplicación del artículo 217 de la Ley General Tributaria dada la irregular notificación por parte de la Agencia Tributaria de determinadas resoluciones dentro del procedimiento administrativo, en concreto, el acuerdo declaratorio de caducidad y la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de los ejercicios comprobados, que se entregan a un mero presentador de documentos que no es el obligado tributario, sino que ostenta un mero mandato fáctico desprovisto de cualquier representatividad, y no al auténtico representante de la misma como se vino haciendo a lo largo de todo el procedimiento. Asimismo, en cuanto a los acuerdos de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria por superación del plazo de resolución, vulnerando el artículo 104 de la Ley General Tributaria al ofrecer una visión completamente arribista de la institución al no ordenar el archivo de las actuaciones, sino que único efecto que despliega la caducidad en los procedimientos caducados es la posibilidad que la Administración pueda volver a reiniciarlo dentro del periodo en que no ha prescrito el derecho a liquidar de la Administración.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros-. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, rec. para la unificación de doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la AEAT giró liquidaciones provisionales por el IVA, ejercicios 2 T, 3 T y 4 T de 2.006, ascendiendo la deuda tributaria a 16.667, 24 €, y las sanciones por importes de 2.725,85 €, 6.479,43 € y 2.323,77 €; 1 T, 2 T, 3 T y 4 T de 2.007, ascendiendo la deuda tributaria a 28.326, 43 €, y las sanciones impuestas; y 1 T, 2 T, 3 T y 4 T de 2.008, ascendiendo la deuda tributaria a 30.163, 12 €, y las sanciones impuestas.

A pesar de que la cuantía global supera el umbral cuantitativo legalmente establecido por la Ley, ni las cuotas trimestrales del año 2008 devengadas, ni las correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 -ni las sanciones derivadas- superan el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ).

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.-En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad ASTURAMA, S.L., AGENCIA DE VIAJES contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1441/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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