Última revisión
26/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1933/2013 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100036
Núm. Ecli: ES:TS:2015:305
Núm. Roj: STS 305/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1933/2013 interpuesto por la entidad mercantil NN RENTA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 183/2011 , que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a 2001.
Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de la entidad NN Renta, S.A., la sentencia de 23 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 183/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al IVA, ejercicios 1998 a 2001.
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.
El Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se sustenta en el enriquecimiento injusto que supone para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida.
En apoyo de su tesis se citan la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2008 y las del T.S.J de Cataluña de 9 de febrero de 2012, y las que en ella se citan, y 27 de enero de 2012.
La controversia viene referida a los siguientes hechos: la entidad actora había adquirido en proindiviso el 15% de un edificio en Plaza de Cataluña nº 20 de Barcelona. Se procedió a la deducción del IVA pues se renunció a la exención. Se realizaron obras de rehabilitación, soportando la recurrente el IVA en la proporción correspondiente. La Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un proindiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.
Igualmente la actora adquirió en proindiviso el 28% de un edificio en Vía Layetana nº 26 de Barcelona y procedió a la deducción del IVA, pues se renunció a la exención. Se realizaron obras de rehabilitación, soportando la recurrente el IVA en la proporción correspondiente. LA Administración Tributaria rechazó la citada deducción, pues entendió que al tratarse de un proindiviso, el sujeto pasivo lo eran las comunidades de bienes y no los codueños.
El 23 de febrero de 1998 las sociedades adquirentes del edificio constituyeron una comunidad de bienes.
Lo que en este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se discute y ha de ser objeto de nuestra decisión no es quien es el obligado a soportar la repercusión del impuesto liquidado - IVA - como consecuencia de la adquisición del inmueble sito en Las Ramblas 108 (la comunidad de bienes -tesis de la Administración y la sentencia- o, alternativamente, el copropietario adquirente -tesis de la demandante).
Como acabamos de expresar la determinación de quien es el obligado a soportar la repercusión no es el problema planteado en casación. La solución de esta cuestión no admite pronunciamientos apodícticos sino que ha de ser solucionada a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes -fechas de adquisición, elemento de las facturas emitidas, dinámica económica acaecida y constitución formal de la comunidad, entre otros extremos que pueden ser relevantes-, pues aunque el Código Civil parte de una concepción de la Comunidad como 'situación de hecho' que se produce cuando tiene lugar las previsiones establecidas en el artículo 392 y siguientes del Código Civil , no es este el criterio seguido por la normativa especial del impuesto.
Insistimos, no es determinar el obligado a soportar la repercusión el problema debatido en nuestro Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sino el de resolver, si en un supuesto como el que decidimos, y aún aceptando que el obligado a soportar la repercusión es la Comunidad de Bienes y no el Copropietario, es contraria a derecho un acta como la impugnada por no ir continuada por un inmediato acuerdo de devolución de la cantidad cuya repercusión fue sufrida, extremo sobre cuya realidad no existe cuestión.
En el punto controvertido ahora, y, aunque de una modo tácito, la sentencia de instancia desestima la alegación al efecto formulada.
En cuanto a la solución de fondo nuestra sentencia de 3 de abril de 2008 sobre un supuesto con efectos análogos al aquí debatido afirma: 'Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores'. Dicha sentencia en párrafo anterior decía lo siguiente: 'es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.'. En este caso el efecto es negar la deducción practicada por la repercusión indebidamente efectuada, por lo que es clara la similitud entre los supuestos contrastados.
La estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina comporta la anulación de los actos impugnados y sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en ambas instancias.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

