Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1936/2013 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022015100344
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3130
Núm. Roj: STS 3130:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 16 de mayo de 2013 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 512/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El recurso citado había sido iniciado por la entidad ABB A/S contra la resolución del TEAC de fecha 21 de junio de 2011 que desestima la reclamación formulada contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al IVA del periodo 01-2007 a 12-2007, por un importe de 946.187,83 euros, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT el 30 de junio de 2009.
La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.
El Abogado del Estado funda el motivo de casación en el siguiente razonamiento: 'En un momento posterior a la notificación de la resolución adoptada por la Administración, cuando la recurrente presente, con fecha 2 de septiembre de 2009, un escrito en el que se hace constar "Asunto ABB A/S - Devolución de impuestos del año 2007. La presente sirve para solicitar un respuesta a las preguntas ya formuladas sobre nuestra petición de devolución de impuestos del año 2007, (...)". Dicho escrito se acompaña de la documentación adicional que, pese a haber sido requerida por la Administración, no fue aportada en el plazo concedido al efecto, lo que motivó que la resolución adoptada fuera denegatoria. Por lo tanto, la documentación no fue aportada durante la tramitación del procedimiento de solicitud de devolución, sino una vez que el mismo había finalizado. Por lo tanto, la parte contraria no atendió el requerimiento que le fue dirigido, para comprobar su derecho a la devolución del IVA, del ejercicio 2007. Razón por la que le fue denegada la misma, y no cabe admitir que, como con posterioridad aportó la documentación ostenta el derecho a que le sea reconocido, porque de admitir esta interpretación, se dejaría en manos del contribuyente la tramitación del procedimiento administrativo, así como acreditar los requisitos para que le sea reconocido un derecho, cuando él lo estime oportuno, y no cuando la Administración le requiera para ello, lo cual no es ajustado a Derecho. Infringiéndose los preceptos que amparan el motivo de casación, y de los que se ha hecho mérito.
En esta línea, cabe señalar, en este punto podemos traer a colación la sentencia de 8 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-271/12 , que si bien se refiere a la rectificación de facturas, es aplicable al presente caso en lo que respecta al momento temporal de aportación de la documentación, estableciendo que para que la misma sea tenida en cuenta ha de ser aportada antes de que la Administración haya adoptado su resolución.'.
A tenor del motivo de casación expuesto por el Abogado del Estado la cuestión a discutir es la de decidir si la presentación tardía de la documentación requerida para la devolución del IVA justifica el éxito del Recurso de Casación que el Abogado del Estado interpone.
Es evidente que el objeto del Recurso de Casación viene determinado por los motivos de casación formulados contra la sentencia impugnada. Quiere decirse con ello que el objeto del procedimiento administrativo puede no coincidir con el del Recurso Contencioso-Administrativo porque el objeto del recurso lo delimita la pretensión formulada por la parte, la cual ha de obtener la debida respuesta jurisdiccional en la sentencia impugnada. A su vez, el objeto del Recurso de Casación puede no coincidir con el que lo fue del Recurso Contencioso-Administrativo si los motivos de casación no abarcan todas las cuestiones discutidas en la instancia.
Esto es lo que parece haber sucedido en este recurso donde la controversia inicial tenía una amplitud de la que carece el Recurso de Casación que se reduce a un único punto de debate consistente en resolver si la aportación tardía de la documentación requerida justifica el éxito de la pretensión.
Hemos expuesto el razonamiento del Abogado del Estado porque en él se contiene una tesis hace mucho tiempo superada, probablemente desde la Ley Jurisdiccional de 1956.
Esa tesis, la de que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración, obedece a la concepción revisora del proceso contencioso en el sentido más estricto. Es evidente que tal posición no puede ser hoy sostenida.
Lo que constituye el objeto del proceso contencioso no es la revisión de un acto administrativo, sino la conformidad a derecho de una pretensión con referencia al acto administrativo impugnado, lo que priva, de raíz de fundamentación a la argumentación del Abogado del Estado.
En el asunto que decidimos, lo único que se discute es si la aportación de la documentación con posterioridad al requerimiento formulado por la Administración es ajustada a derecho, teniendo presente que dicha documentación justificaba materialmente la devolución pretendida.
No se discute la corrección sustantiva de esa documentación que se acepta. Tampoco el momento temporal de su aportación, que en este caso fue presentada ante la Administración aunque después del plazo inicial ofrecido, según afirma la sentencia de instancia, extremo que tampoco se cuestiona.
En estas condiciones es evidente que la pretensión actuada tenía que ser estimada, como así hizo la sentencia impugnada, pues resulta evidente que se cumplen todos los requisitos materiales para entender ajustada a derecho la devolución solicitada, cuya procedencia sustantiva, insistimos, no ha sido cuestionada por la Administración en el proceso.
Estamos en presencia de una de las cuestiones básicas del proceso contencioso, en la que se pone de relieve la absoluta necesidad de distinguir el objeto del proceso contencioso: pretensiones formuladas en el proceso -en este caso devolución de cantidad- cuya procedencia es indiscutible, y, en contraposición, la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado. Lo que constituye el objeto del proceso no es si el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho, sino si la pretensión actuada, en este caso, la devolución solicitada, es procedente.
La respuesta al problema litigioso la da la decisión sobre la procedencia de la pretensión de devolución actuada. Es esta la cuestión a resolver. Ello explica que tenga que ser estimado el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, y desestimado el Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado.
Procede, en consecuencia, desestimar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.
Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
