Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1937/2008 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022011100483
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda, de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de casación nº 1937/2008 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 269/2006 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de junio de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas, ejercicio 1997.
Antecedentes
PRIMERO .- La Inspección de Tributos de la Delegación en Granada de la AEAT, en 13 de mayo de 2002, formalizó a Dª Inmaculada , Acta modelo A02, suscrita en disconformidad, número NUM000 , por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.
En el Acta se hace constar que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2000 y que debía considerarse como dilación imputable a la obligada tributaria el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 7 de junio de 2001, por lo que los efectos del artículo 29 de la Ley 1/1998 , no se debían computar 171 días.
De las actuaciones resultaba que la Inspección apreció la existencia de un incremento de patrimonio no justificado de 56.568.850 ptas. (339.985,64€), sin que se estimara creíble que la interesada había obtenido 59.740.000 ptas. mediante 32 boletos premiados de tres números distintos, correspondientes a los premios primero y segundo y número posterior al primer premio, del sorteo de la Lotería Nacional de 22 de diciembre de 1997.
Previo trámite de alegaciones formuladas por la interesada, el Inspector Jefe confirmó la propuesta del actuario, mediante acuerdo de 11 de junio de 2.002, en el que se contenía liquidación por importe total de 36.588.458 ptas., de las que 29.535.413 ptas. correspondían a cuota y 7.063.045 ptas. a intereses. Dicho acuerdo fue notificado en 3 de julio de 2002.
La interesada interpuso reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Andalucía, la cual fue desestimada por resolución, de fecha 25 de febrero de 2.004. E interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue igualmente desestimado, por resolución de fecha 29 de junio de 2.006.
SEGUNDO. - La representación procesal de Dª Inmaculada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó con el número 269/2006, dictó sentencia, en fecha 12 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:
" 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Inmaculada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2006 expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 11 de junio de 2.002 de la que trae causa.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
TERCERO. - El Abogado del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia de la referencia y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida con los pronunciamientos legales que correspondan.
CUARTO.- La representación procesal de Dª Inmaculada , se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2009, interesando su desestimación.
QUINTO. - Señalada para la votación y fallo, la audiencia del once de mayo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia recurrida estima la alegación de caducidad de las actuaciones inspectoras, no interrupción de la prescripción y consiguiente efectividad de la misma y lo hace con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica, contenida en el Fundamento de Derecho Séptimo:
" Alega en último término, la caducidad del procedimiento inspector en la medida en que ha transcurrido más del período de 12 meses que contempla el art.31 del RGIT, RD 939/1986 , siendo dicho período transcurrido de 582 días, lo que ha supuesto que no se hayan interrumpido las actuaciones inspectoras y exista por tanto, prescripción. Según la Inspección han de descontarse los 171 días que corresponden a dilaciones imputables a la recurrente, que no aportó hasta el 7 de junio de 2.001 la documental requerida desde el 18 de diciembre de 2.000 (certificados de depósito de boletos y de pago de premios). Y en línea con lo indicado en el informe anexo al acta en la citada diligencia de 23 de febrero de 2.001, lo cierto es que la actora no aportó la documental requerida, y es así que ello tuvo lugar de forma definitiva el 7 de junio de 2.001, siendo necesario dicho requerimiento para obtener los certificados de depósito de los boletos y certificados de pago de premios.
Este motivo, sin embargo, ha de ser estimado, aunque se aplicare, como hace la resolución impugnada, como dies a quem la fecha del acuerdo de liquidación, o el intento de notificación de dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 58.4 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC . En este sentido, conforme a lo dispuesto en el art.31 quater en relación con el art.31 del Reglamento General de Inspección aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril según redacción dada por RD 136/2000 de 4 de febrero, el efecto del transcurso del plazo de las actuaciones inspectoras no es el de la caducidad, sino el de que no se tenga por interrumpida la prescripción, lo que ha tenido lugar, conforme a lo expuesto, toda vez que aún teniendo en cuenta la deducción de los 171 días a los 560 días tenidos en cuenta por la Administración en el mejor de los casos, ( de 29 de noviembre de 2.000 a 11 de junio de 2.002), se supera la cifra de 365 días correspondientes al año natural según dispone el art.31 del citado RD 939/1986 . En consecuencia, el citado período de duración de las actuaciones inspectoras ha transcurrido, por lo que no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años ( aplicable por lo dispuesto en el art.24 .a y Disposición Final 7ª de la ley 1/1998 de 256 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes) computado desde la finalización del plazo voluntario de pago del ejercicio de 1997, -la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el 17.7.2002-, aunque fuere por días, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria conforme al art.64 a/ de la LGT de 28.12.1963 ."
SEGUNDO .- El Abogado del Estado articula su recurso de casación con la formulación de un solo motivo, en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , considera "como infringido el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 66.1.a), de la Ley General Tributaria de 1963 ."
Primeramente, el Abogado del Estado expone que la sentencia entiende que desde la iniciación del procedimiento inspector hasta la notificación de la liquidación han transcurrido más de doce meses, incluso descontando los días de paralización de actuaciones imputables al sujeto pasivo, por lo que no produciendo efectos interruptivos las actuaciones inspectoras, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , debe estimarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la correspondiente deuda tributaria, por el concepto de IRPF ejercicio 1997, en función de que desde la finalización del plazo voluntario de pago de dicho Impuesto (30 de junio de 1998) hasta la interposición de la correspondiente reclamación económico- administrativa, con fecha 17 de julio de 2002, han transcurrido más de cuatro años, superándose así el plazo de prescripción "aunque sea por días".
A continuación, el Abogado del Estado manifiesta su disconformidad con tal argumentación, pues considera que si nos detenemos en el tenor literal del artículo 29.3 de la Ley 1/98 , del mismo modo que si en este momento lo hacemos con el artículo 150.2, subapartado a), párrafo 2, de la nueva Ley General Tributaria de 2003, de 17 de diciembre , podemos observar que la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción que se anuda como sanción legal al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, se refiere al de las concretas y específicas actuaciones del procedimiento inspector previas al incumplimiento de dicho plazo, pero no a la pérdida del potencial efecto interruptivo de la prescripción que puede en su caso anudarse a las actuaciones de dicho procedimiento posteriores al incumplimiento. Esto es, de acuerdo con una interpretación lógica y sistemática de los preceptos invocados, pierden el efecto interruptivo de la prescripción todas las actuaciones del procedimiento inspector que se hayan producido hasta el momento de paralización injustificada del expediente durante más de seis meses o hasta la superación del plazo máximo de duración de doce meses; en cambio, ello no impide que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción correspondiente a las actuaciones posteriores a la paralización injustificada o a la superación del periodo máximo de duración del procedimiento.
A partir de lo expuesto, el Abogado del Estado reprocha a la sentencia de instancia que ignore el efecto interruptivo de la prescripción de la deuda tributaria que nos ocupa correspondiente a las actuaciones del procedimiento inspector producidas con posterioridad al momento en que se supera el máximo de duración de dicho procedimiento de doce meses y, en concreto el que deben producir la formalización del acta levantada por la Inspección de los Tributos con fecha 13 de mayo de 2002 y el acto de liquidación tributaria, de fecha 11 de junio de 2002, al que se refiere el propio relato fáctico contenido en la sentencia. Y por ello, la conclusión del motivo es que si reconocemos el efecto interruptivo de cualquiera de estas dos actuaciones realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, no cabe entender prescrito en modo alguno la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1997.
TERCERO .- La representación de Dª Inmaculada se opuso al citado recurso mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2009, en el que interesa su desestimación por las siguientes causas:
1º) Según la legislación vigente aplicable a los hechos, el
artículo 31 quarter del
2º) De forma subsidiaria, respecto de la alegación anterior y para el caso de que fuera desestimada su pretensión, la parte plantea oposición contra la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, es decir, contra aquellos de sus pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones formuladas con ocasión de la demanda, ratificándose en todas las alegaciones vertidas en su momento, y que obran en el expediente administrativo y en particular en las siguientes:
- Incoherencia de la actuación de la Inspección para negar la existencia de delito fiscal para el ejercicio 1998 por ausencia de incrementos de patrimonio no declarados, y no plantearla respecto del ejercicio inspeccionado, lo que hubiera determinado la ausencia de regularización por falta de prueba.
- Inexistencia de un hecho probado del que deducir la presunción que elabora el órgano inspector. En contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, se presume por la Inspección que al interesado no le tocó la lotería, después partiendo de esta presunción, presume también la existencia de un efectivo metálico oculto para la compra de los billetes una vez premiados.
- Infracción del artículo 33. ter del Reglamento de Inspección de Tributos , nulidad de acta por falta de constancia de la propuesta de resolución en el expediente de forma escrita y detallada, circunstancia que impide a esta parte la formulación de las correspondientes alegaciones.
CUARTO.- Para resolver el motivo formulado, partimos de que, en el Fundamento Séptimo de su sentencia, la Sala de instancia establece como presupuesto el de que, incluso descontando los 171 días de dilaciones imputables al contribuyente, se ha superado el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ya que se iniciaron el 29 de noviembre de 2000 y el acto de liquidación no se dictó hasta el 11 de junio de 2002, por lo que en el mejor de los casos para la Administración, la duración de las actuaciones inspectora fue de 560 días.
A partir de dicho presupuesto, y aplicando el
artículo 31.quater del Reglamento de Inspección de 1986 , en redacción dada por
Dicho lo anterior, la Sala anticipa que el motivo debe ser desestimado.
En efecto ante todo, debemos poner de manifiesto que el artículo 150.2, subapartado a), párrafo 2, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , invocado por la representación del Estado, no resulta aplicable "ratione temporis", pues en el presente caso, las actuaciones inspectoras concluyeron en fecha muy anterior a la entrada en vigor de aquella (1 de julio de 2004, según su Disposición Final Undécima ).
Por tanto, la resolución del conflicto ha de hacerse a la vista de la regulación contenida en los artículos 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente y 31 . quarter del Reglamento General de Inspección de 1986 , en redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de fecha 4 de febrero .
El artículo 29 de la Ley 1/1998 en lo que interesa, establece:
" 3.La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".
Por su parte, el artículo 31 quarter, bajo la rúbrica de " Efectos del incumplimiento de los plazos", señala:
" Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas."
Por lo tanto, por disposición de la ley vigente en el momento de los hechos, para medir la duración de actuaciones ha de estarse a la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras (en este caso, 29 de junio de 2000) y a la del acuerdo de liquidación (aquí, en 11 de junio de 2002), lo que lleva a constatar una duración superior a doce meses, pese a descontarse los 171 días que la Inspección estima como dilaciones imputables a la obligada tributaria, por lo que dado el presupuesto indicado se produce el efecto legal previsto de cesación del efecto interruptivo, conclusión misma a la que llega la sentencia y que debe ser ratificada en este punto.
Cuestión distinta, pero íntimamente ligada a ella, es la de apreciación del plazo de prescripción, que efectivamente se ha producido, si, partiendo de la cesación de efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras, ex artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , tomamos como "dies a quo" el de la finalización del plazo voluntario de pago, que según el Abogado del Estado, aquí recurrente, fue el 30 de junio de 1998, y como "dies ad quem" el 3 de julio de 2002, fecha en que se produjo la notificación de la liquidación. Y claro es que con mayor razón si se toma como día final el del 17 de julio de 2002 (fecha de la interposición de la reclamación económico-administrativa), que es lo que hace la sentencia impugnada, al estimar, sin duda, que la finalización de actuaciones inspectoras se produjo con la notificación de la liquidación.
Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El rechazo del motivo alegado, conlleva la desestimación del recurso de casación y ésta conduce directamente a la preceptiva condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como importe máximo de los honorarios del Abogado de la parte recurrida, la cifra de 6.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1937/08, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso 269/2006 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, con condena en costas a la Administración recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la forma prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
